EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000672
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 315 de fecha 7 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MORA, portadora de la cédula de identidad N° 1.555.176, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de agosto de 2004 por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, previa distribución de la causa, al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara decisión.

El 12 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte.

En fecha 14 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de mayo de 2005 la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de solicitar la reposición de la causa, en virtud de que no se dio inicio a la relación de la causa.

La parte actora consignó diligencia el 20 de julio de 2005 por la cual solicitó la reposición de la causa, a los fines de que se de inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le pasó el expediente en esa misma fecha.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2004 las abogadas apoderadas de la ciudadana María del Carmen Zambrano de Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:

Que su representada prestó servicios en la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de educadora, desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue beneficiada con la Jubilación por Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Arguyeron que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET), la cual ha representado legalmente ante su patrono, se logró el pago del primer abono de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2001, y el 31 de marzo de 2001 recibió un último abono totalizando la suma de veinte millones novecientos setenta y dos mil treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.972.039,85) por concepto de prestaciones sociales.

Esgrimieron de igual modo que el cálculo realizado no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Seguridad Personal y Bienestar del Agente y la Convención Colectiva.

Finalmente solicitaron, en virtud de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de cuarenta y tres millones ciento seis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 43.106.975,00).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, (conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pomar Canelón) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.




Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial posteriormente al darse la contestación a la querella por parte de la Gobernación recurrida, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior se advierte que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso de conformidad con el artículo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es con fundamento a los razonamientos precedentes que esta Corte desestima las solicitudes de reposición de la causa a que se dicte un auto ordenando seguir el procedimiento de segunda instancia del aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, formuladas por los apoderados judiciales de las partes en los escritos del 4 de mayo de 2005 de la Gobernación recurrida y en fecha 20 de julio de 2005 de la parte actora. Así se decide.

Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana María del Carmen Zambrano de Mora, quien fue jubilada como Profesional de la Educación de dicho organismo el 31 de diciembre de 2000.

A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -14 de junio de 2004-.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo el último el 15 de marzo de 2004, y no como lo afirmó la parte querellante en su escrito libelar el 31 de marzo de 2004, hecho que consta de la copia fotostática de la liquidación de las prestaciones sociales que riela al folio 8 y del finiquito de prestaciones sociales que cursa al folio 14, ambos instrumentos traído por la recurrente.

Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de consignarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 14 de junio de 2004 (folio 14 vuelto del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 15 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar). Así se declara.

En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Zambrano de Mora y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de agosto de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta el abogado Leonardo Colmenares Rincón, en sus condición de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Zambrano de Mora, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadía C. Méndez de Coronel, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MORA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

2. IMPROCEDENTE las solicitudes de reposición de la causa interpuestas por las partes en los escritos de fechas 4 de mayo de 2005 y 20 de julio del mismo año.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4. REVOCA la referida sentencia.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, para que así la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO




ASV/k
Exp N° AP42-R-2005-000672



En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00804.



La Secretaria Acc.