Expediente Nº AP42-R-2005-000799
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0411 del 11 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAMILE NAVAS CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nº 6.213.871, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de abril de 2005 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 27 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 8 de junio de 2005 se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la querellante.

El 6 de julio de 2005 el indicado abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “fijar la relación de la causa y el lapso para formalizar”.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.


En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante ingresó a la Administración Pública el 19 de marzo de 1990 como Operadora de Equipos de Computación III y egresó el 31 de diciembre de 1999, como Analista de Personal III, habiendo sido funcionaria de carrera.

Que el 14 de enero de 2000, según Resuelto N° OGA-0004, fue designada Jefe de la División de Clasificación y Remuneración , adscrita a la Dirección de Recursos Humanos “del referido Despacho”, y que el 5 de septiembre de 2001, según Resuelto N° 697, fue removida del referido cargo, lo cual le fue notificado según Oficio N° 4679 de la misma fecha, sin realizar las gestiones reubicatorias que, por su condición de funcionaria de carrera, le correspondían.

En virtud de los anteriores argumentos, solicitó la nulidad de la Resolución N° 696 emanada el 5 de septiembre de 2001 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Tal como se indicó, la querella funcionarial bajo análisis se ejerce contra el acto administrativo mediante el cual la querellante es removida del cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, cuya notificación fue practicada en fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por lo que el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, inició el día trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), y venció el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), en consecuencia, para la fecha de la presentación de la querella, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el referido lapso había fenecido.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, estima este Juzgado que habiendo transcurrido con creces el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra la Resolución N° 696, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella ejercida […], conforme lo prevé en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem [sic]”. (Corchetes de la Corte)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 6 de julio de 2005 el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte “fijar la relación de la causa y el lapso para formalizar”.

Tomando en cuenta la referida solicitud, esta Alzada considera imperioso señalar que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, desestima la solicitud de “fijar la relación de la causa y el lapso para formalizar”, formulada el 6 de julio de 2005 por el apoderado judicial de la querellante, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Precisado lo anterior, con respecto al ámbito de la apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo señaló que la querella funcionarial bajo análisis se ejerció contra el acto administrativo mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración de Cargos, cuya notificación fue practicada el 12 de septiembre de 2001, por lo que el lapso de seis (06) meses para la interposición del recurso “previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis” inició el 13 de septiembre de 2001, y venció el 13 de marzo de 2002, en consecuencia, para la fecha de la presentación de la querella, esto es, el 14 de marzo de 2005, el referido lapso había fenecido.

Ahora bien, ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que, además de no encontrarse vigente para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –por haber sido derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004-, no resulta ser el cuerpo normativo aplicable al caso de marras por existir en nuestro ordenamiento jurídico una ley especial que rige de manera expresa este tipo de recursos, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo precedentemente señalado, esta Alzada estima que el a quo erró al declarar inadmisible la querella interpuesta con base en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo correcto era aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Con vista en la anterior disposición normativa, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es el acto administrativo contenido en la Resolución N° 696 dictada el 5 de septiembre de 2001 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya notificación se practicó el 12 del mismo mes y año, tal como se desprende de la copia simple del acto impugnado, el cual riela al folio 9, ello así, visto que la interposición de la presente querella se realizó el 14 de marzo de 2005, se observa que ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la norma supra citada, por lo cual resulta inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante y CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión de fecha 4 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2005 por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAMILE NAVAS CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nº 6.213.871, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ







El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-R-2005-000799.-
ASV / e.-




En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00814.


La Secretaria Acc.