JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001953

En fecha 1° de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2617-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.878, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA NEMESIA BERTOMOLDE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.102.756, contra el contrato de venta emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, aprobado por la Cámara Municipal del referido Concejo en fechas 26 y 28 de septiembre de 2000 por medio del cual dicha Cámara aprobó la venta de una parcela de terreno para uso de vivienda perteneciente al mencionado Municipio, según la Cédula Real de 1596 y conforme al Deslinde General de Ejidos de 1833, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 9°, de fecha 11 de agosto de 1965.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, debido a la caducidad evidenciada al momento de su interposición.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 de febrero del 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2005, la recurrente presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el contrato de venta emitido por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, aprobado por la Cámara Municipal del referido Concejo en fechas 26 y 28 de septiembre de 2000 por medio del cual dicha Cámara aprobó la venta de una parcela de terreno para uso de vivienda perteneciente al mencionado Municipio.
En decisión de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior ut supra declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, debido a la caducidad evidenciada por el mencionado Juzgado.
En horas de despacho del día 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del fallo dictado por el a quo y apeló de la referida decisión, por cuanto “(…) la acción intentada no es el RECURSO DE NULIDAD consagrado en la L.O.P.A., sino ACCIÓN DE NULIDAD del negocio jurídico VENTA, consagrado en el Artículo 1.533 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas de la apelante).
En fecha 2 de noviembre de 2005, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual se remitió oficio N° 2617-05, enviando el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el contrato de venta emitido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, aprobado por la Cámara Municipal del referido Concejo en fechas 26 y 28 de septiembre de 2000 por medio del cual dicha Cámara aprobó la venta de una parcela de terreno para uso de vivienda perteneciente al mencionado Municipio, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó narrando la recurrente que “(…) En fecha 22 de Octubre de 1.968 (…) el Señor MAXIMINO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, me vende unas bienhechurías (…) ubicadas en el barrio ‘Andrés Eloy Blanco’, Municipio Concepción del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), Calle 6 entre Carreras 2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho terreno ejido, estaba amparado por Data de Posesión que le había traspasado a su favor el anterior ocupante del terreno, LUIS GARRIDO LEÓN, (…) y que le había otorgado por Sindicatura del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren), comprometiéndose el vendedor MAXIMINO ANTONIO JIMÉNEZ LUGO, a realizar los trámites legales para obtener de Sindicatura Municipal el traspaso de la Data de Posesión (…) en fecha 19 de Mayo de 1.971, concede el traspaso de dicha Data a mi favor (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Afirmó que “(…) En fecha 1 de Noviembre de 1.992, me fue adjudicada la concesión de uso del terreno ejido, cumpliendo para ello con lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal artículo 64 y siguientes (…) Posteriormente en fecha 5 de Junio de 2.000, siendo poseedora legítima, pacífica y de buena fe, fiel cumplidora de todas las obligaciones que me correspondían según la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, solicito la adjudicación en venta de la parcela de terreno municipal por mi ocupada (…)”.
Además, arguyó en su defensa que “(…) por razones de salud tuve que ausentarme por un tiempo de mi hogar, encargando a mi hermano del cuidado de la misma, la que fue ocupada arbitrariamente por una pareja quien sin ninguna autorización, ni convenio alguno se apoderó de la casa y desde entonces no ha querido salir, solicitando documentación a su nombre para apoderarse ilegítimamente de mi vivienda. Tanto es así, que ha fabricado y realizado actuaciones judiciales violentando el derecho de posesión sobre el inmueble del que poseo documentación expedida por el Concejo Municipal, que acredita mi posesión y la propiedad de mis bienhechurías (…)”.
Denunció la accionante que “(…) me encontré desasistida de la presencia de Abogado, lo que ocasionó que en la vía de los Recursos Administrativos salí perdidosa, lo que me ocasionó graves trastornos psicológicos al enterarme que en contravención de lo dispuesto en el artículo 76, primer aparte, de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, fue vendida dicha parcela a la Ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN ORELLANA (…) Es de destacar que desde el mismo momento en que dicha Ciudadana sin derecho alguno se posesiona de mis bienhecurías, se me impide el pago ante el Concejo Municipal de los Derechos Inmobiliarios, que puntualmente cancelaba (…)”.
Fundamentó su recurso de nulidad la recurrente en los artículos 1.533 y 1.535 del Código Civil Venezolano, 76 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además, dijo que “(…) En acatamiento con a (sic) lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que si una de las partes integrantes de un Contrato es la Administración Pública, el conocimiento de la controversia le corresponderá en primera instancia al Juez Contencioso Administrativo de la Región Correspondiente. (…)”.
Concluye, la accionante solicitando la nulidad del contrato de venta identificado anteriormente, la restitución de sus derechos, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus bienhechurías y la citación del Síndico Procurador Municipal.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad de la presente causa, por la caducidad evidenciada tras el análisis de los recaudos cursantes en el presente expediente, basándose en lo prescrito en el numeral 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, diciendo que “(…) del análisis del expediente tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2.000, y de lo expuesto por la recurrente en autos se infiere que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son de fechas 26 de septiembre de 2000 y 28 de septiembre de 2000, y la presente demanda (…) es intentada el 25-07-2005, es decir, cuatro (04) años y diez (10) meses después, y conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 21 mencionado supra, establece el lapso para interponer el Recursos (sic) Contencioso, lo cual es de seis (6) meses, siendo el mismo criterio reiterado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal. En virtud de lo Expuesto (…) por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo apelado).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, al respecto debe comenzar por señalar que el presente caso versa sobre la impugnación de un contrato en el cual es parte un ente político-territorial, concretamente, un Municipio; impugnación esta que es incoada por un tercero ajeno a la relación contractual señalada, y no se trata de una mera solicitud de nulidad de actos administrativos, como pareciera, confusamente, señalar el fallo apelado, pues por un lado, reconoce el a-quo, que se intentó un recurso contencioso de nulidad , por “Nulidad del Contrato de Venta”, y por otro lado, “infiere que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son de fechas 26 de septiembre de 2000 y 28 de septiembre de 2000, y la presente demanda mediante la cual se pretende pedir la Nulidad del Contrato de Venta”.
No obstante lo anterior, para esta Corte resulta claro que los límites de la presente controversia están circunscritos a la solicitud de nulidad de un contrato de venta efectuado por un Municipio sobre una parcela de terreno de carácter ejidal, lo que amerita de un detenido análisis, pues se encuentran en él una serie de características peculiares, que merecen ser aclaradas por esta Alzada.
En este sentido debe observarse, ante todo, que el a quo se ha limitado a declarar la caducidad de la acción propuesta, para lo cual, sin exponer precisas razones para ello, estimó que en el presente caso la acción estaba sometida a un lapso de caducidad y, además, que dicho lapso es el establecido en el párrafo 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el lapso de caducidad fijado para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares.
A este respecto, reitera la Corte que en el presente caso no nos encontramos ante una pretensión de nulidad deducida frente a un acto administrativo de efectos particulares, pues éste se caracteriza, entre otros elementos, por contener una decisión administrativa, la cual es, eminentemente, unilateral (el acto administrativo es, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una “declaración de carácter general o particular emitida (…) por los órganos de la administración pública”, sin embargo, tal como ha sido expuesto previamente, la actora pretende la nulidad de un acto bilateral, concretamente, del contrato de compraventa de una parcela de terreno, suscrito por el Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por consiguiente, considera la Corte que el a quo ha debido, al menos, razonar detallada y claramente los motivos que le llevaron a aplicar a la presente acción el lapso de caducidad que, como se ha dicho, está previsto en el párrafo 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues esto no deriva directamente del supuesto regulado por dicha norma y, como se explicará a continuación, tampoco puede ser admitido en el presente caso.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción (que sobre ello se ha pronunciado, precisamente, el a quo) y específicamente, sobre el lapso válido para su interposición, debe la Corte, ante todo, examinar la naturaleza de la acción propuesta y su regulación legal.
En este sentido, se advierte que, a juicio de la Corte y dada la naturaleza de la acción propuesta, dos normas concretas podrían estimarse aplicables al caso concreto:
En primer lugar, al tratarse de una acción incoada por un tercero ajeno a la relación contractual, se impone analizar si es o no aplicable al presente caso la regulación contenida en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a la letra, establece lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”
De otra parte, es preciso analizar si el presente caso nos encontramos o no ante una controversia relativa a la nulidad de un contrato administrativo; pues de ser ello así sería entonces indispensable estudiar si es o no aplicable la disposición contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el primer aparte de la misma norma, normas que atribuyen competencia sobre esta materia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía de la acción excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y que, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esa misma Sala, es materia que también es competencia del resto de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía de la acción propuesta.
Sobre la primera de las normas mencionadas (segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) debe hacerse notar que, a juicio de la Corte, en ella se regula una acción judicial que es ejercitable, exclusivamente, por quienes se presentan como terceros ajenos a la relación contractual; ello es así, a pesar de que la norma comentada se inicia con la alusión a “toda persona natural o jurídica (…)”. Sin embargo, entre estas personas no se incluyen, por supuesto, a las partes bajo el contrato, las cuales, sin necesidad de esta previsión legal, cuentan ya con las acciones para demandar la nulidad del contrato; acciones estas que derivan o bien de las previsiones propias del Derecho Común (cuando se trata de contratos de Derecho Privado de la Administración) previstas, por ejemplo, en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, o bien pueden derivar de lo establecido en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo jurisprudencial, cuando se trata de contratos administrativos. Luego, es evidente para la Corte que la virtualidad de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela debe quedar reconocida en el estricto ámbito de la legitimación a favor de terceros frente a la relación contractual (personas naturales o jurídicas que no son parte del contrato, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo).
Esta norma encuentra su principal antecedente, por consiguiente, en la disposición contenida en el artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía que “[s]e tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Sección [Sección Primera (de las demandas en que sea parte la República), del Capítulo II (De los procedimientos en primera y única instancia)], las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general.”
La norma derogada disponía expresamente una acción judicial ejercitable por “personas extrañas a la relación contractual”, lo cual, como ya se ha explicado, debe predicarse también como característica de la acción regulada en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ambas normas (la derogada y la vigente) establecen expresamente, que los motivos de impugnación han de ser, siempre, la inconstitucionalidad o ilegalidad de la convención en cuestión.
Sobre este particular la autora Hildegard Rondón de Sansó (Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo, FUNEDA, Caracas, 2001, pp. 137 y ss.), al comentar la disposición contenida en el derogado artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señaló que dicha disposición prevenía una verdadera “acción de impugnación”. A juicio de la citada autora en estos casos “(…) estamos ante un medio de impugnación que por ello tiene –en principio- el carácter de una acción objetiva mediante la cual se denuncian las infracciones al orden constitucional o a las reglas de rango legal que rigen la conducta administrativa”. Estima la Corte que, en efecto, tanto el derogado artículo 111 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia como el vigente párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen una acción objetiva, encaminada a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de una precisa contratación pública, de suerte que las pretensiones no son deducidas, en estos casos, contra una o todas las partes del contrato, sino que se trata de pretensiones de nulidad deducidas contra el contrato mismo, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad; razones que si bien pueden derivar de vicios en la actividad administrativa (V.gr.: omisión de trámites administrativos previos a la celebración del contrato), también pueden derivarse de razones que no guardan relación directa con la actividad de la Administración, tales como la ausencia de elementos esenciales a la existencia del contrato.
Ahora bien, tal como lo ha destacado la mencionada autora, la regulación expresa de acción de impugnación de los terceros ajenos a la relación contractual que hoy se contiene en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comprende a los llamados contratos administrativos, los cuales encuentran regulación expresa en la disposición hoy contenida en el numeral 25 del artículo 5 eiusdem, desarrollado, a su vez, por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (V.gr.: sentencias Nos. 1.900 y 2.271 del 27 de octubre de 2004 y 24 de noviembre de 2004, respectivamente). La disposición del párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, regula toda acción ejercitable por un tercero contra “contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital”; de estos contratos, convenios o acuerdos debemos, sin embargo, excluir –a los fines de la interpretación de la norma- a los contratos administrativos, los cuales encuentran, como ya se ha señalado, una regulación expresa aparte.
Lo anterior, sin embargo, no implica que dichos contratos administrativos no puedan ser impugnados por terceros ajenos al contrato, con ello lo que se quiere dejar aclarado es que existe una expresa regulación sobre las acciones atinentes a todas las “cuestiones de cualquier naturaleza” que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos. En estas cuestiones se incluyen, por supuesto, las acciones de impugnación que propongan los terceros ajenos a la relación contractual; acciones que pueden estar fundadas en motivos de Derecho Público o de Derecho Común.
En este sentido debe recordarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la competencia que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservaba el conocimiento a esa Sala en materia de contratos administrativos, admitiendo que esta reserva comprendía toda acción de nulidad ejercida contra un contrato administrativo, bien sea que dicha acción se fundare en la nulidad de un acto previo a su perfeccionamiento y separable del mismo (teoría de los actos separables), o en virtud de la existencia de vicios sustanciales al propio contenido del contrato o causales de nulidad específicas previstas en el Derecho Civil ordinario (Vid.: sentencia No. 01025 del 3 de mayo de 2000, caso Inversora Mael, C.A.). Dichos criterios, estima la Corte, son en un todo predicables en cuanto atañe a la interpretación de las reglas que determinan la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre toda la materia de los contratos administrativos, en la cual quedan comprendidas todas las acciones destinadas a la anulación de los contratos administrativos, las cuales bien pueden fundarse en motivos propios del Derecho Administrativo, tales como la nulidad de actos previos preparatorios del contrato, o en motivos relativos a la existencia de vicios regulados por el Derecho Común; e independientemente de que la acción la deduzca una de las partes en el contrato o un tercero (sin que ello, por supuesto, sea excusa para eludir el análisis de la legitimidad del actor, lo cual debe venir perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida).
Una vez precisado lo anterior debe la Corte hacer referencia a un elemento de capital importancia para el presente asunto, como lo es el procedimiento aplicable, de lo cual habrá de depender, consecuentemente, el lapso válido para el ejercicio de la acción. Sobre este particular debe hacerse alusión, nuevamente, a la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de mayo de 2000 (caso Inversora Mael, C.A.) en la cual se indicó lo siguiente:
“En tal sentido, casi sobra decir que corresponde al numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], en concordancia con el artículo 43 ejusdem, atribuir a esta Sala competencia para conocer de una acción dirigida a lograr, como ocurre en el presente caso, la declaratoria de nulidad de un contrato administrativo.
Pero como lo ha advertido la propia Sala en anteriores decisiones (Vid. Sentencia del 30 de mayo de 1991, Caso: JUAN RIVEROLA ACABÁN), a diferencia del panorama que, como hemos visto, ofrece al respecto el Derecho interno español, ninguna precisión agrega el citado dispositivo que permita distinguir los supuestos en los cuales la nulidad del contrato se funda en la nulidad de un acto previo a su perfeccionamiento y separable del mismo, de aquellos en los cuales la nulidad demandada atiende a razones distintas a la nulidad de actos separables y previos, tales como la existencia de vicios sustanciales al propio contenido del contrato, o causales de nulidad específicas previstas en el Derecho civil ordinario.
Lo mismo cabe decir en cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala en la presente decisión, cual es el relativo al procedimiento aplicable con carácter general para las demandas a que se contrae el citado numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte, y al lapso dentro del cual deben ser ejercidas tales demandas.
Se trata de un par de cuestiones que, como se ha precisado en la sección inmediata anterior de este fallo, en modo alguno cabe responder con carácter abstracto y general a partir de la teoría de los actos separables del contrato, sobre todo en ausencia de soluciones similares a las adoptadas en otros ordenamientos del Derecho comparado, en los cuales se regula expresamente tanto el procedimiento como los lapsos para el ejercicio de la acción, sobre la base del reconocimiento igualmente expreso de aquellos supuestos de nulidad contractual que se fundan en la nulidad absoluta o relativa de actos previos y separables.
Ante esta situación y en lugar de asumir una labor interpretativa que permita dar cabida a distinciones similares sin la debida apoyatura normativa, la Sala considera procedente y acertado acudir al claro precepto contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [Tercer Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], según el cual:
‘Artículo 81.- Las acciones y recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, A MENOS QUE en la presente Ley o en su Reglamento Interno, SE SEÑALE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL’ (El subrayado, resaltado, las VERSALES y las cursivas que aparecen en la transcripción, han sido incluidas por la Sala en la presente decisión)’.
Atendiendo a las consideraciones expuestas hasta este punto, vistas a la luz del claro precepto legal recién transcrito, y en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso (nulidad de actos separables o causas ordinarias del Derecho civil), la Sala considera necesario precisar que sí existe disposición legal expresa que indica totalmente lo contrario a lo afirmado como regla general en el tantas veces citado precedente jurisprudencial del 11 de junio de 1998, en el sentido de que ‘(...) cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso separado de nulidad, el procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (...)’.
Y esa disposición no es otra que el propio artículo 81 recién transcrito, el cual erige en regla general aquello que, como hemos visto, se indica en el citado precedente como una mera posibilidad con carácter excepcional.
No escapa a la Sala que en la configuración de esa regla general recién desvirtuada, el precedente en cuestión alude especialmente al peculiar supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento remite dicho precepto al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley en referencia, lo cual es considerado en el citado precedente como algo anómalo y excepcional, en consonancia con lo sostenido al respecto por autorizada doctrina nacional (Vid. RONDON DE SANSÓ, Hildegard: “La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción del tercero contractual”, en A.A.V.V.: Régimen jurídico de los Contratos Administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, págs. 205 y s.s.).
“Sin embargo, considera la Sala que lo anómalo y excepcional de este específico precepto, más que la remisión al procedimiento ordinario de demandas contra la República, viene dado justamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal (Vid. ARAUJO JUAREZ, José: Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 1996, pág. 449), cuestión esta que, como se expresó anteriormente, sí guarda relación con el surgimiento de la llamada teoría de los actos separables, justamente a fin de permitir que además de las partes en un contrato, los terceros pudieran acudir, no a la vía de nulidad contractual ordinaria, sino al recurso por exceso de poder dirigido a lograr un pronunciamiento anulatorio del acto previo y separable del contrato mismo.
Así, vista en su correcta dimensión y a la luz del precepto contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la anomalía de este excepcional supuesto del artículo 111 ejusdem conduce más bien a ratificar que en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones aducidas al efecto (nulidad de actos separables o causas del Derecho civil), así como de si quien demanda sea parte o no en el contrato cuya nulidad se exige, el procedimiento aplicable es el ordinario previsto en el texto adjetivo general, con las modificaciones y variaciones introducidas por los artículos 103 y siguientes del primer texto legal en referencia”. (Corchetes de esta Corte).

Estima este Órgano Jurisdiccional que estas mismas conclusiones deben ser sostenidas hoy día, aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como lo ya lo apuntara el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal (decisión N° 910, de fecha 13 de octubre de 2004, caso Cotécnica Chacao, C.A.), la nueva Ley reguladora de Alto Tribunal ha acogido –ahora mediante normación expresa- el criterio expresado por la Sala en la citada sentencia del 3 de mayo de 2000, pues de acuerdo con el encabezamiento de su artículo 21, en los juicios en que sea parte la República (o en los que sea parte otro ente público, pero que deba tramitarse según las normas de la misma Ley, agrega la Corte) deben aplicarse las normas reguladoras del procedimiento ordinario, con las salvedades previstas en la misma Ley; solución esta que, como se puede apreciar, es casi del mismo tenor a la conclusión expresada en la citada sentencia.
Llegado a este punto resulta obvia la necesidad de dilucidar, entonces, si en el presente caso nos encontramos o no ante la impugnación de un contrato administrativo.
En este sentido se advierte que en el presente caso se ha demando la nulidad del contrato de venta celebrado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato que ha tenido como objeto una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del mencionado ente local, y cuya suscripción fue aprobada por acuerdo de la Cámara Municipal de fechas 26 y 28 de septiembre de 2000.
En este sentido debe esta Corte recordar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado “(…) reiteradamente, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Sentencia No. 59 de fecha 21 de enero de 2003).
En definitiva, estima la Corte, en atención a todo lo antes expuesto, que el a quo ha errado al pretender disponer que la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares, pues, al quedar sometida la presente causa al procedimiento ordinario, imperativo es también que quede sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2131, del 9 de octubre de 2001, dictada en el caso Aquiles Lindo Bogen, al analizar la venta de unos terrenos de naturaleza ejidal, señaló lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto, resulta evidente del análisis del expediente que la acción de nulidad de autos ha sido intentada por un tercero interesado ajeno a la relación contractual, por lo que el régimen aplicable es el procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a las demandas en que sea parte la República.
De tal manera que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto al lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad, sino que –como se indicó- debe acudirse al procedimiento ordinario a los fines de dilucidar el lapso para el ejercicio de una acción de impugnación por parte de un tercero ajeno a la relación convencional contra un contrato administrativo.
… omissis …
En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato.
En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tiene vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, contados a partir de que el respectivo documento de venta haya sido registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, resulta indispensable verificar, conforme a los autos, que efectivamente se haya materializado tal registro.
En este sentido, cabe destacar que no cursa en el expediente documento alguno que evidencie que el documento de venta por medio del cual el Municipio Iribarren del Estado Lara le vendió a la ciudadana Francisca del Carmen Orellana la parcela de terreno cuestionada, haya sido debidamente registrado, por lo que en principio, carece de la debida publicidad en los términos de la decisión supra referida, por lo tanto no tendría efectos erga omnes, con las consecuencias que ello apareja en lo que se refiere al transcurso del lapso de prescripción.
No obstante, resulta claro que tal registro (de haberse realizado) sólo pudo materializarse con posterioridad al Acuerdo N° CM-426-2000 de la Cámara Municipal de la antes mencionada entidad político-territorial, surgido de las sesiones Nos 85 y 86 de fechas 26 y 28 de septiembre de 2000 y siendo que la acción a que se contrae el presente caso se intentó el 25 de julio de 2005, resulta claro que no había fenecido el lapso de prescripción para solicitar la nulidad de la venta in commento.
Así, debido a todas las consideraciones efectuadas resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Miriam Zavarce, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA NEMESIA BERTOMOLDE TORREALBA, identificadas ambas plenamente en el encabezado de este fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 9 de agosto de 2005.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, con excepción de lo referido a la prescripción, y, de ser ello procedente, para que lleve a cabo la sustanciación de la causa, según los parámetros definidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



AJCD/12/11
Exp. N° AP42-R-2005-001953


En la misma fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00783.
La Secretaria Acc.