EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000794
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de julio de 2005 fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad N° 2.627.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 28 de julio de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 1° de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
Mediante sentencia N° 2005-02438 del 4 de agosto de 2005, se admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta y se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, asimismo se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 8 de agosto de 2005, fueron libradas las notificaciones ordenadas.
El 9 de agosto de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Defensor del Pueblo, así como de haber enviado comisiones dirigidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 26 de agosto de 2005, la abogada Sara Chocrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.926, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo solicitó se oficiara a los Juzgados comisionados para que enviaran a la brevedad posible las resultas de las notificaciones.
El 20 de septiembre de 2005, el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo se dio por notificado de la admisión de la presente acción.
Ahora bien, vista la designación de los nuevos Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizada en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de octubre de 2005, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año, se dejó constancia mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2005 se produjo el abocamiento para el conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, fue agregada a los autos las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de julio de 2005 el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 25 de febrero de 2005 admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinosa Ramírez y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y acordó “a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, [reincorporarlos] en forma inmediata a la Nómina (sic) y se les cancele los meses que han dejado de percibir con la suspensión, y acordó notificar al ciudadano Luis Calderón, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, o al que haga sus veces, parte presuntamente agraviante, así como también al Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), omitiendo la Notificación del Procurador General del Estado Trujillo (…)”. (Destacado del escrito y agregado de la Corte).
Expresó que con tal omisión se inobservó la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso conforme a las prerrogativas y privilegios que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que -a su decir- es de obligatorio cumplimiento, ya que tal omisión afecta el orden público de acuerdo con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que -a su entender- es sancionado con la reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Luego esgrimió que “Si bien es cierto que como Procurador estuv[o] presente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de junio de 2.005 (sic) (…), no es menos cierto que no tuv[o] en [su] poder, y mal podría tenerlo por cuanto no fu[e] notificado, las copias certificadas de lo conducente para formar[se] un criterio acerca del asunto, tal como lo señala el Artículo 94 de la (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cercenando[le] de [esa] forma el Juez Constitucional, el derecho a hacer valer las defensas que como Procurador debía invocar”. (Agregados de la Corte).
Expresó que se violó el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, al mismo tiempo sostuvo que su presencia en el acto de la audiencia constitucional no pudo convalidar en forma alguna esa omisión.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida ordenando la reposición del procedimiento al estado de declarar la nulidad del auto de admisión de la acción de amparo cuestionada y de todos los actos posteriores, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Trujillo conforme con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte recalcó que “(…) si bien existe el Recurso de Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Constitucional, no es menos cierto que la apelación en cuestión se admite en un solo efecto. Ambos medios de impugnación (Amparo y Apelación), tienen objetos distintos, ya que con el amparo se solicita la restitución de la situación jurídica infringida por la omisión; y con la apelación, se ataca la sentencia en sí; y por ser la acción de amparo el medio procesal breve, sumario y eficaz más acorde con la Protección Constitucional, ya que el procedimiento de la apelación requiere de la celebración de varios actos que con respecto al tiempo lo hace por demás dilatado”.
Argumentó el derecho en los artículos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 211, 212, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; artículos 25, 26, 49 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Finalmente solicitó “(…) Medida Cautelar Innominada que considere procedente, y a todo evento formalmente [pidió] se decrete Medida Cautelar, en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.005 (sic), ya que existe el riesgo de que los recurrentes no reintegren las pensiones de jubilación como lo establece la sentencia, ocasionándole un grave daño al patrimonio del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, de ser declarada con lugar esta Acción de Amparo, sobre todo tomando en cuenta que la presunción del buen derecho está en evidencia al leer el auto de admisión de fecha 25 de Febrero (sic) de 2.005 (sic) (…), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la presunción de que los recurrentes no reintegren posteriormente las pensiones que pudieran recibir; y para que sea procedente la medida solicitada, basta solamente la existencia de cualquiera de los dos requisitos establecidos en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Agregado de la Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de proferir el fallo correspondiente en el presente caso, se observa:
Que el caso sub iudice se circunscribe a las denuncias de orden constitucional esgrimidas por el Procurador General del Estado Trujillo, materializadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al admitir el 25 de febrero de 2005, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinosa Ramírez y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, sin que se hubiera efectuado la notificación al Procurador General del Estado Trujillo, ordenando en la sentencia proferida el 29 de junio de 2005 “que se les restituya la situación jurídica infringida, [reincorporarlos] en forma inmediata a la Nómina (sic) y se les cancele los meses que han dejado de percibir con la suspensión, (…)”. (Resaltado y agregado de la Corte).
De la lectura del escrito libelar se puede colegir que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones al derecho constitucional denunciado por el Procurador General del Estado Trujillo, viene dado con ocasión del juicio que por amparo constitucional interpusieron los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinosa Ramírez y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Asimismo, cabe destacar que el petitum planteado por el accionante en amparo consiste en la reposición de ese procedimiento al estado de declarar la nulidad del auto de admisión de la acción de amparo cuestionada y de todos los actos posteriores, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Trujillo.
De este modo se pone en evidencia que las presuntas infracciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante están estrechamente vinculadas con un proceso sustanciado y sentenciado, en primer grado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya sentencia fue recurrida y, por tal motivo, dichas actuaciones habrán de ser examinadas por esta Alzada y que, por notoriedad judicial, esta Corte conoce que cursan ante este mismo Órgano Jurisdiccional en el expediente distinguido con el N° AP42-O-2005-001076, contentivo de un amparo intentado por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinosa Ramírez y otros contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
Cabe acotar que la aludida causa fue remitida a esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 29 de junio de 2005, que declaró con lugar esa acción de amparo mediante la cual se ordenó al Consejo Legislativo del Estado Trujillo pagar de forma inmediata a los accionantes todas las pensiones de jubilación adeudadas y la continuación del pago regular de las mismas.
Es de destacar que el conocimiento de la referida apelación correspondió a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, quien profirió el respectivo fallo el 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 2005-03317; en el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada; revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 29 de junio de 2005 y, en consecuencia, revocó también la aclaratoria dictada el 11 de julio de 2005, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, advierte esta Corte que la presente acción de amparo constitucional tuvo su origen con ocasión de las supuestas violaciones de orden constitucional llevadas a cabo en el proceso de amparo constitucional que por apelación conoció este órgano Jurisdiccional, el cual fue declarado inadmisible tal como se indicó supra.
Tal declaratoria de inadmisibilidad de ese proceso incide de manera directa en el caso de marras, y por ello esta acción de amparo carece de sentido, pues las supuestas violaciones de orden constitucional denunciadas surgieron con ocasión de ese juicio que fue declarado inadmisible.
Así las cosas, debe atenderse a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De modo pues que se impone a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la norma transcrita ut supra el deber de declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada. Así se decide.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Corte advierte que si bien en la presente causa estaban pendiente las resultas de las notificaciones de algunas de las partes involucradas en el presente caso (comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental), a los fines de fijar la oportunidad para realizar la audiencia constitucional, esperar tales resultas sería inoficioso y contrario a la celeridad procesal, pues en nada modificaría el presente fallo.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión (Véase sentencias de esa Sala números 1.678 y 1.070 de fecha 26 de junio de 2002 y 03 de junio de 2004, respectivamente).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por el abogado RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, plenamente identificado al inicio, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación constitucional alegada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000794
ASV/h-
La Secretaria Accidental
NATALI CÁRDENAS RAMIRÉZ
En la misma fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00405.
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIRÉZ
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