EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 219 del 31 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el ciudadano JOEL ROMERO RIVAS, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2541, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 5 de diciembre de 2005, en la que declaró que corresponde a la “Corte Primera en lo Contencioso Administrativo” conocer de la demanda interpuesta.

El 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 16 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2005, el ciudadano Joel Romero Rivas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por indemnización de daños morales en contra de la Gobernación del Estado Lara.

El 2 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara.

El 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil del precitado Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber procedido a la citación de la parte demandada.

El 24 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana Rosángela Cordero Hernández, actuando en su condición Procuradora General del Estado Lara, así como las abogadas Lilian Escalante, Carla Salinas, Carla Torrealba y Mildred Caridad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 70.704, 90.498, 84.215 y 72.982, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, y consignaron escrito de contestación a la presente demanda.

El 5 de diciembre de 2005, el a quo declinó la competencia para conocer del asunto en “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 14 de diciembre de 2005, el referido Tribunal dictó auto en virtud del cual ordenó la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional previamente declarado competente, remisión que se efectuó a través del Oficio Nº 2343 de la misma fecha.

El 31 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el Oficio Nº 06-002 del 13 de enero de 2006, emanado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitieron el expediente a dicho Despacho en razón de que en la actuación que riela al folio 36 del presente expediente se omitió colocar el sello respectivo.

En esa misma fecha, el citado Juzgado emitió el Oficio Nº 219, en el que ordenó nuevamente la remisión del expediente a esta Alzada previa subsanación del error delatado.

II
DE LA DEMANDA

El 11 de julio de 2005, el ciudadano Joel Romero Rivas interpuso demanda por indemnización de daños morales con base en los siguientes argumentos:

Alegó que el día jueves cuatro (4) de febrero de 1999, siendo las 9:45 a.m., encontrándose en la Avenida Libertador, detrás del Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en compañía del ciudadano Modesto de Jesús Márquez Barazarte, fue detenido mientras conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color azul, placas KBL-485, por seis (6) individuos que, afirmó, sin mostrar ninguna identificación previa y con armas de fuego de alto calibre, procedieron a maltratarles con golpes y vulgaridades en plena vía pública, forzándoles a subirse a una camioneta de color blanco tipo panel.

Aseveró el demandante, que estando en el interior del referido vehículo fue vendado y continuó siendo objeto de abusos físicos y verbales por espacio de treinta (30) minutos, ante lo cual solicitó una explicación y le informaron que se encontraba detenido por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo adelante DISIP, por órdenes del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Orlando Fernández Medina, bajo el argumento de que él era un bandido y jefe de una banda de delincuentes.

Expresó que al llegar a la DISIP siguió siendo objeto de torturas, hasta el punto que funcionarios de dicho cuerpo de seguridad le propinaron un fuerte golpe en su rostro, específicamente en el maxilar inferior izquierdo, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento y cayera al suelo, y que, durante su estado de inconciencia, le fue sustraída de su bolsillo la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), así como la batería de su teléfono celular.

Señaló que ese mismo día -4 de febrero de 1999-, encontrándose detenido en la DISIP, se presentaron en visita de inspección las ciudadanas Gilda Sequera Yépez y Yoli García, “Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Público”, respectivamente, quienes se entrevistaron con él y al verle visiblemente golpeado en la cara, ordenaron que se practicara un reconocimiento médico legal de su persona.

En ese mismo orden de ideas expresó, que se mantuvo recluido en la DISIP por espacio de dos (2) días, hasta el día 5 de febrero de 1999, cuando a las 6:30 p.m., fue trasladado bajo estrictas medidas de seguridad a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo adelante PTJ, quienes se negaron a recibirle en virtud de las visibles lesiones que presentaba en su rostro, pero que, sin embargo, el médico forense del Hospital Antonio María Pineda diagnosticó que no tenía “lesiones aparentes”, por lo que finalmente fue admitido por dicho cuerpo policial.

Indicó que en la PTJ permaneció detenido en el Pabellón Nº 1 durante veintitrés (23) días, sin poder lograr su traslado hacia el Pabellón Nº 2 a fin de mejorar sus condiciones de reclusión, pese a los esfuerzos realizados por sus familiares, amigos y colegas abogados, viéndose forzado a dormir en el piso sobre papeles de periódico.

Por otra parte apuntó, que el día viernes cinco (5) de febrero de 1999 el ciudadano Orlando Fernández Medina ofreció una rueda de prensa televisiva, mediante la cual realizó todo tipo de señalamientos indignos contra su persona, al tildarle de delincuente y jefe de una banda de malhechores que supuestamente pretendían extorsionar al Dr. Kepler Orellana, práctica denigratoria que, sostuvo, no solamente fue difundida televisivamente, sino a través de la prensa escrita, específicamente en los diarios El Impulso, El Informador y Diario Hoy, en sus ediciones del día 6 de febrero de 1999, e inclusive a través de la Internet, perjudicándose así su imagen no sólo como profesional del derecho, sino como persona de conducta intachable.

Arguyó que los daños morales que le fueron ocasionados por parte del ciudadano Orlando Fernández Medina no cesaron, dado que a través de un programa televisivo trasmitido el día 7 de febrero de 1999 por una televisora local denominada PROMAR, llamado “Una Hora con el Gobernador”, el precitado ciudadano continuó con la campaña de difamaciones, injurias y calumnias hacia su persona, con motivo de lo cual, permaneció detenido por un espacio total de cincuenta y tres (53) días, contando el tiempo que se mantuvo recluido tanto en la DISIP como en la PTJ y en el Tribunal penal encargado de seguir su caso.

En este sentido adujo, que este último Órgano Jurisdiccional -no especifica cuál- dictó un auto de detención que le llevó a la cárcel por la presunta comisión del delito de extorsión frustrada en grado de complicidad, el cual fue revocado mediante decisión proferida el 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Lara, por no existir indicios de culpabilidad y no estar comprometida su responsabilidad penal.

Asimismo manifestó, que la gravedad de su situación se desprende del hecho que fue detenido, envuelto en un proceso penal por extorsión, expuesto al escarnio público y tratado como un delincuente, además de haber sido mancilladas su honra y dignidad por culpa del ciudadano Orlando Fernández Medina, quien -esgrimió-, valiéndose del poder que le confería su estatus de Gobernador del Estado Lara, le endilgó la perpetración de un delito que no cometió, manchando así su reputación como buen padre de familia y profesional del derecho.

De cara a lo anterior, el ciudadano Joel Romero Rivas argumentó que la acción dañosa e ilícita cometida por el ciudadano Orlando Fernández Medina, al ejercer toda la presión gubernamental posible para ocasionarle los daños morales antes enunciados, comprometieron su responsabilidad civil extracontractual por haber incurrido en un hecho ilícito, a cuya reparación se encuentra obligado de conformidad con lo estatuido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Igualmente alegó, que el prenombrado ciudadano quebrantó su derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, en vista de que, incluso, según sostiene el actor, se atrevió a enunciar en los medios de comunicación los años de cárcel a los cuales éste iba a ser condenado, todo lo cual demuestra una actitud dolosa de su parte, en razón de que tales actos los realizó al amparo del poder político que ostentaba como Gobernador del Estado Lara, perjuicios que, en su criterio, deben serle resarcidos por haberle ocasionado los daños morales descritos con antelación.

En consecuencia, interpuso la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Lara por “RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL debido a los daños morales que [le] causara el EXGOBERNADOR DEL ESTADO LARA ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA”, con el objeto de que le sea pagada la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de indemnización de los perjuicios morales que supuestamente le fueron ocasionados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar que el ciudadano Joel Romero Rivas interpuso la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Lara por “RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL debido a los daños morales que [le] causara el EXGOBERNADOR DEL ESTADO LARA ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA”, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra alguna de las personas político-territoriales del país, entre ellas los Estados, de allí que al haber sido interpuesta la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.

Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ello así, en razón de que la parte demandante estimó la cuantía de los daños morales reclamados en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), monto que, para la fecha de interposición de la presente acción -11 de julio de 2005-, equivalía a treinta y cuatro mil trece punto sesenta unidades tributarias (34.013,60 U.T.), por cuanto el valor nominal de la unidad tributaria ascendía para ese momento a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 del 27 de enero de 2005), esta Corte resulta igualmente competente por la cuantía para conocer en primera instancia del asunto planteado, motivo por el cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que la causa prosiga su curso de Ley. Cúmplase.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el ciudadano JOEL ROMERO RIVAS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-G-2006-000005
ASV/i

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00851.




La Secretaria Accidental