JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1995-016394

En fecha 21 de abril de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 358 de fecha 3 de abril de 1995, emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alejandro José Amaral Gómez y/o Manuel Alberto Obregón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.111 y 58.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS PROFESIONALES FUENMAYOR GARCÍA C.A., (SERPROFUEGA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1991, bajo el Nº 77, Tomo 4-A-PRO, cuyas dos últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales quedaron registradas bajo los Nros 25, Tomo 69-A-PRO y, 66, Tomo 76-A-PRO, de fechas 18 de noviembre de 1992 y 26 de noviembre de 1993, respectivamente, contra el Acta S/N de fecha 20 de septiembre de 1994, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de marzo de 1995 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 1995, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que decidiera sobre la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 10 de abril de 1997, se ratificó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
Mediante sentencia Nº 97-459 de fecha 22 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación de esa Instancia Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.

En fecha 11 de junio de 2002, se libró Oficio de Notificación al Ministro del Interior y Justicia, el cual fue consignado a los autos por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2002.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Profesionales Fuenmayor García C.A., contra la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Al respecto se observa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. Cabe advertir, que este Órgano Jurisdiccional acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos de procedencia y, al lapso procesal aplicable al caso en particular.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto es en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión Nº 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En tal sentido y, visto que desde el día 22 de abril de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 97-459 de la misma fecha, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines consiguientes hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión sobre la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alejandro José Amaral Gómez y/o Manuel Alberto Obregón Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS PROFESIONALES FUENMAYOR GARCÍA C.A., contra el Acta S/N de fecha 20 de septiembre de 1994, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,






MIRIANNA LA CRUZ ROMERO




Exp. AP42-N-1995-016394
ACZR/015


En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00830.


La Secretaria Acc