JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1997-018826
En fecha 11 de marzo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la abogada Luisa A. Chacin de Planas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.766, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos Antonio Do Campo y Maria Da Anunciacao Rodríguez de Machado, titulares de la cedula de identidad N° 8.740.069 y N° 666.924, respectivamente, contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto contra la conducta omisiva del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) hoy Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales “(…) al no dar cumplimiento con su obligación de cancelar a mis representados la indemnización a que tienen derecho de conformidad con las disposición contenida en el articulo 101 de la Constitucional Nacional en concordancia con el articulo 547 de Código Civil y 3° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social(…).”
El 18 de marzo de 1997, se dejó constancia que la parte interesada no consignó los derechos arancelarios a los fines de proveer.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
Debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Una vez recibido el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia en fecha 11 de marzo de 1997, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, dado que la parte interesada no consignó los derechos arancelarios a los fines de proveer.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés.”
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se observa que la abogada Luisa A. Chacin de Planas, apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Do Campos y Maria Da Anunciacao Rodríguez de Machado parte actora, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 1997, el recurso por abstención o carencia contra la presunta conducta omisiva del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por no dar cumplimiento con su obligación de cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades correspondiente por concepto indemnización, no habiéndose emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del mismo hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Ahora bien, visto que desde el día 11 de marzo de 1997, fecha de la interposición del recurso por abstención o carencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha de interposición del recurso - sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la instancia por la pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso por abstención o carencia ejercido por la abogada Luisa A. Chacin de Planas, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos Antonio Do Campos y Maria Da Anunciacao Rodríguez de Machado, al inicio plenamente identificado, contra la presunta conducta omisiva del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales “(…) al no dar cumplimiento con su obligación de cancelar a mis representados la indemnización a que tienen derecho de conformidad con las disposición contenida en el articulo 101 de la Constitucional Nacional en concordancia con el articulo 547 de Código Civil y 3° de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social(…).”
Publíquese y regístrese. Archivese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/13
Exp. No. AP42-N-1997-18826
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00846.
La Secretaria Accidental
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