JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1997-019234
El 4 de junio de 1997 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 2.245.469, asistido en ese acto por la abogada Luisa Yubiry González de Romero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.226, contra el acto que acordó la realización de nuevas elecciones en el Colegio de Economistas del Estado Aragua, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO ARAGUA.
El 4 de junio de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de esa misma fecha se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Presidente del Colegio de Economistas del Estado Aragua, para que fueran remitidos en un lapso de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara librar, asimismo se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se decidiera sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 19 de junio de 1997, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 1997, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer en lo que atañe a la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 1° de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó agregar a los autos el Oficio S/N de fecha 30 de junio de 1997, mediante el cual el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Aragua, remitió los antecedentes administrativos solicitados por esa Corte mediante Oficio N° 97-2117 de fecha 4 de junio.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió “(…) en cuanto a lugar en derecho (…)”, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo.
En fecha 8 de julio de 1997, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de julio de 1997, se asignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de que se decidiera acerca de la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada.
Por auto N° A97-91 de fecha 25 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se revisaran las causales de inadmisibilidad que no habían sido observadas inicialmente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, lo constituye el Acto emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Economistas del Estado Aragua, mediante la cual se convocó a nuevas elecciones para designar la Junta Directiva del Colegio de Economistas del Estado Aragua.
En tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de julio de 1997 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
En fecha 25 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se revisaran las causales de inadmisibilidad que no habían sido revisadas.
Pese a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que luego de la anterior declaratoria no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, en ese sentido, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En consecuencia, visto que desde el día 25 de julio de 1997, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto N° A 97-91, ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte procediera a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL ROMERO, asistido en ese acto por la abogada Luisa Yubiry González de Romero, contra el acto que acordó la realización de nuevas elecciones en el Colegio de Economistas del Estado Aragua, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ECONOMISTAS DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-N-1997-019234
ACZR/014
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00839.
La Secretaria Acc
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