JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023918

El 25 de octubre de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el N° 101, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 129, Tomo 2 Adic 2, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 257-00 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de junio de 2000 contra la Resolución N° 158.00 de fecha 28 de abril de 2000, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., anteriormente denominada Hotelera La Auyama, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el N° 99, Tomo 47-A.

En fecha 26 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, para que se pronunciara sobre la suspensión de efectos requerida.

El 6 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 22 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° SBIF-CJ-AE-8795 de fecha 20 de noviembre de 2000, anexo al cual la recurrida remitió los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante sentencia N° 2000-1811 de fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de suspensión parcial de los efectos de la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto principal.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2002, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se verificará el lapso establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de determinar y declarar la perención de la instancia.

El 8 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de que practicó la notificación de la recurrida, del fallo de fecha 6 de mayo de 2003.

En fecha 8 de mayo de 2003, vista la solicitud que antecede, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó se declarara la perención del proceso.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

El 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alí José Daniela, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 1° de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de la parte actora en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la aludida notificación, transcurrido los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.

Previa distribución de la causa, el 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 20 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 257-00 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de junio de 2000 contra la Resolución N° 158.00 de fecha 28 de abril de 2000, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A., anteriormente denominada Hotelera La Auyama, S.A.


Ello así, observa este Órgano jurisdiccional que desde el 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-1811, declaró improcedente la solicitud de suspensión parcial de los efectos de la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta la presente fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día el 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-1811, declaró improcedente la solicitud de suspensión parcial de los efectos de la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses a los que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.





II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 257-00 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de junio de 2000 contra la Resolución N° 158.00 de fecha 28 de abril de 2000, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Pueblamar, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-N-2000-023918
ACZR/011



En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00828.



La Secretaria