JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000432
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 95 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jennitt Moreno, Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.893, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.681, contra el acto administrativo Nº 67-99, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 febrero 2003 se pasó expediente al Magistrado ponente.
El día 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de septiembre de 2003 la Corte Primera pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto donde decreta la notificación de las partes, respecto del lapso de promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente), y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sustentado en sentencia del 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto del mismo año, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2000, la representante del ciudadano Cruz A. Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de julio de 2000 se pasó el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 18 de septiembre de 2001 el prenombrado juzgado declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.
Posteriormente el 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente ordenó remitir el expediente nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente caso.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de julio de 2000, la abogada Jennitt Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 26 de enero de 1998, su representado quien se desempeñaba como delegado sindical, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente en fecha 16 de enero de 1998, encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 64 y 65 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha del despido.
Adujo de igual manera, que en fecha 6 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa Nº 67-99, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.
Asimismo, arguyó que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el Acta de fecha 17 de febrero de 1999, contentiva del interrogatorio se evidencia que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó asimismo, que el Inspector del Trabajo desestimó uno de los documentos promovidos en el escrito de pruebas por la parte actora, “Prescindiendo total y absolutamente de Procedimiento Legalmente establecido, viciando de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa ya que la Empresa reclamada no cumplió con la prueba de exhibición solicitada por la parte Actora, y el Inspector haciéndose parte en el proceso desecha las (sic) pruebas (sic) MARCADO (sic) “E” con un supuesto desconocimiento, obviando la norma Transcrita, del Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, que deja como cierto el contenido de las copias presentadas si el reclamado no presenta los originales”.
De igual modo, sostuvo que, “la reclamada, aprovechando la oportunidad del Acto de exhibición, reconoce los documentales MARCADOS “D” y “F”, desconociendo el Marcado “E”, documento que en ese Acto especifico como el de exhibición quedó legalmente reconocido de acuerdo al Artículo 429, en Concordancia con el Artículo 436, del C.P.C. y por ser la exhibición un acto de (sic) proceso de tal significación no debió dársele valor a la inmisclusión (sic) que hizo en el mismo Acto para desconocer lo que se acaba de dar por reconocido, y en consecuencia no darle el valor de reconocido que la exhibición a su vez le dio, razón por la cual declara la Caducidad y extinción del proceso, en perjuicio del trabajador”.
Expresó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 18 ejusdem, la Providencia Administrativa está viciada de ilegalidad, “al carecer el acto Administrativo de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como también la falta de decisión respecto de otros aspectos que debieron ser resueltos por dicha providencia”.
Aunado a ello, agregó que el Inspector del Trabajo “obvió pronunciarse respecto del Alegato en que se fundamentó el Trabajador para no proceder a su reenganche, fundamentos que quedaron demostrados, pronunciándose en la Providencia en concento (sic), en una Supuesta Caducidad, y desconociendo un documento que quedó legalmente reconocido”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que puede causar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2001, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quienes correspondió conocer del asunto que corresponda previa distribución, seguidamente el 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el expediente nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 Nº 1458 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 67-99 de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declararon incompetentes para conocer del mencionado recurso, por lo que al existir un conflicto de competencia, correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (En tal sentido véase sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jennitt Moreno, identificada al inicio del presente fallo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 67-99, de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-000432
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00855.
Secretaria Accidental
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