JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000688

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Benjamín Klahr, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1956, bajo el N° 63, Tomo 3-A, contra la Boleta de Inscripción S/N, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, C.A. Compañías Afines y Conexas (SITRATEL).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ofició a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia contentiva de sustitución de poder para el presente procedimiento, en las abogadas María López y María Eugenia Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.183 y 85.358 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la abogada María Eugenia Suárez, identificada anteriormente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados al Ministerio del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2003, los cuales no fueron remitidos.
En fecha 25 de junio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, al ciudadano Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, C.A., Compañías Afines y Conexas (SITRATEL) y al ciudadano Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma (SITRATEN) y compañías anexas.
En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano apoderado judicial de la recurrente mencionada arriba, consignó escrito contentivo de solicitud de amparo cautelar y “(…) en forma subsidiaria, independiente y separada (…)” de suspensión de los efectos derivados del oficio s/n de fecha 30 de julio de 2003, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó al representante legal de la Empresa Telenorma, C.A. para que compareciera, a fin de iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, C.A. (SITRATEL), por lo que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre las solicitudes interpuestas.
Por auto del 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el cuaderno separado abierto en fecha 22 de agosto del mismo año, a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a fin de que sea revisada la competencia para conocerla.
El día 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, fue designada ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz mediante la distribución automática de causas realizada por el Sistema JURIS 2000, y el día 04 de octubre del mismo año se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Benjamín Klahr, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, con el fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, que “Es un hecho, ciudadano Juez, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA C.A. COMPAÑÍAS AFINES Y CONEXAS “SITRATEL” presenta evidente identidad en su denominación con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA, C.A. “SITRATEN” Y COMPAÑÍAS AFINES. Ambas denominaciones, poseen alto grado de similitud fonética y gramática lo que causa e induce a confusión, configurándose de ésta manera, el supuesto de hecho contenido en el literal d) del artículo 426 precitado, el cual aduce que no podrá constituirse un sindicato que contravenga lo dispuesto en el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente transcrito.”
Denunció el representante de la recurrente que “(…) resulta fácil afirmar que, con la promoción de “SITRATEL” por parte de los mismos miembros de la Junta Directiva del preexistente y vigente sindicato de trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. “SITRATEN”; se pretendió burlar la aplicación de las normas del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E en fecha 18 de abril de 2001, ya que, al no cumplir las previsiones de dicho cuerpo normativo “SITRATEN” no podía convocar a elecciones para que sus autoridades fuesen relegitimadas y por ende tener capacidad de negociar una contratación colectiva con su patrono, es decir, TELENORMA, C.A. (…) El objeto o fin que precede la promoción de “SITRATEL” consiste en un “FRAUDE A LA LEY”. En el entendido de que al haber quedado los miembros de la Junta Directiva de “SITRATEN” por las razones antes expuestas imposibilitados de celebrar elecciones y relegitimar a sus autoridades, por ende privados de celebrar una negociación de convención colectiva con TELENORMA, C.A., decidieron en vez de adecuarse a los requisitos legales para someterse a elecciones, constituir un nuevo sindicato llamado “SITRATEL”, y obtener de ésta manera en el supuesto de llenar los requisitos de ley, autorización para poder legitimarse como organización sindical, beneficiándose de las prerrogativas que la legislación laboral confiere a dichas organizaciones en general y a sus afiliados en particular (…) al conciliar los hechos narrados conjuntamente con los preceptos de ley aplicables al caso, se evidencia por parte de los promoventes y miembros de la Junta Directiva del proyecto sindical “SITRATEL” una conducta fraudulenta (…) al permitir (…) que dos sindicatos de empresa (…) representen a las (sic) mismos trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. de manera simultánea y con idénticas Juntas Directivas, respalda el propósito que tienen dichas personas de desvirtuar, desconocer, y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y en el caso específico de la presente causa obviar la aplicación de las normas del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. (…) así como, la Resolución de la Inspectoría del Trabajo (…).” (Resaltado de la parte accionante).
En cuanto al número mínimo de miembros que debe poseer un sindicato de empresa, el actor planteó que “(…) si bien están formados por personas que prestan sus servicios en una misma entidad de producción, aunque sean de distintas profesiones u oficios, requieren por disposición expresa de la ley un números de miembros para funcionar tal como lo prescribe el artículo 417 L.O.T. (…) Adicionalmente para poder seguir funcionando como tal, un sindicato de empresa debe conservar como mínimo la cantidad de integrantes que se exigen para su constitución, tal como lo señala el artículo 460 de la L.O.T. (…) Es así como, la falta del número de miembros indispensables para subsistir como un sindicato de empresa, constituye según lo establece la ley especial de la materia una causa de disolución o liquidación de la organización, ello lo preceptúa el literal a) del Artículo 459 eiusdem (…) No obstante haber sido constituido “SITRATEL” con un número de veintinueve (29) promoventes y adherentes (…) superando en principio, la cantidad de los veinte (20) miembros que como mínimo requiere la ley, actualmente dicha cantidad de miembros ha mermado en tal proporción, que no puede seguir funcionando la misma como organización sindical”. (Resaltado del actor).
Por otra parte, luego de manifestar el deber que ostentan los funcionarios de la administración del trabajo de observar las normas de procedimiento presentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras leyes, arguyó el apoderado judicial de la recurrente que hubo ausencia total del debido proceso administrativo, ya que “(…) confiaba mi representada que una vez esgrimidos sus alegatos dentro del lapso de ley, la Inspectoría del Trabajo al ser puesta al tanto de la situación y apegada a un debido proceso administrativo, estudiaría los hechos alegados tomando en cuenta la vinculación existente entre “SITRATEN” y “SITRATEL”, al momento de decidir sobre la constitución de ésta última (…) el Inspector del Trabajo debió respetar los actos de sustanciación del expediente que ordena la ley, lo cual no se hizo (…) A pesar de que en apariencia, en el procedimiento de inscripción y registro (…) la Inspectoría del Trabajo, como autoridad administrativa, aperturó el expediente correspondiente efectuando incluso el trámite de notificación a TELENORMA, C.A., como parte interesada, dicha notificación acerca de la intención que tenían un grupo de trabajadores de la empresa en constituir un sindicato llamado “SITRATEL” se realizó en fecha 29 de agosto de 2002, cuando para esa data ya había sido inscrita dicha organización, específicamente el 27 de agosto de 2002, es decir, 2 días antes, siendo que, de manera irregular se obvió por parte de la Inspectoría del Trabajo el debido proceso al que alude la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Además, el accionante argumentó en la defensa de su representada que la Providencia Administrativa impugnada “(…) parte de una premisa falsa o falso supuesto, al considerar que “SITRATEL” llena los requisitos para ser un sindicato legalmente constituido, pues contrario a lo que aduce el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador al expedir la Boleta de Inscripción de “SITRATEL”, no fueron examinados e interpretados en su justa medida los documentos, antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que corresponden al caso y que comprueban la no sujeción de dicha organización a las disposiciones legales, lo que vicia al acto en su motivación y en consecuencia se hace anulable por contravenir lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) en concordancia con lo establecido en el artículo 9 eiusdem (…) los hechos invocados por la Inspectoría del Trabajo no se subsumen realmente en los supuestos de las normas que consagra el poder de legalizar la organización, es decir, los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en el acto que verifica la inscripción (…) el Inspector del Trabajo, incurrió en un error de interpretación en lo(sic) motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto que considera legalmente constituido al sindicato, aduciendo el supuesto cumplimiento de ciertos extremos o condiciones materiales establecidos previamente por las normas jurídicas aplicables (…) sin haber practicado el debido proceso y todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del accionante).
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente y necesario examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De tal manera, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Boleta de Inscripción S/N, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, C.A. Compañías Afines y Conexas (SITRATEL), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003 por el abogado Benjamín Klahr, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., contra la Boleta de Inscripción S/N, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se autorizó la constitución y funcionamiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma, C.A. Compañías Afines y Conexas (SITRATEL).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de Distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Acc.,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO






















AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-000688



En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00860.
La Secretaria Acc.