JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-002454

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 00-673 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1970, bajo el N° 09, Tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 20 de noviembre de 2002 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, declarado por la misma Inspectoría donde se autorizó el despido del ciudadano Luís Horacio Perdomo y, en consecuencia, se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
El día 17 de septiembre de 2003, notificadas como fueron las partes de la mencionada sentencia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces en fecha 15 de julio de 2004, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que tome la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Sal Bahia, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que su representada en fecha 16 de julio de 2001 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, autorización para despedir al ciudadano Luís Perdomo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente indicó, que: “Tal solicitud se fundamentó en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo imputadas a LUÍS PERDOMO. En fecha 19 de Julio (sic) fue admitida la solicitud y fijado el lapso de comparecencia del trabajador el cual luego de su notificación debía comparecer a ejercer su derecho a la defensa. Notificado como fue el trabajador Luis (sic) Perdomo, hizo uso de los medios procesales previstos en la Ley con asistencia de abogado. La Inspectoría del Trabajo(…omissis…) sustanció el proceso el cual fue decidido conforme a derecho y en tal sentido en fecha 26 de Octubre de 2001 la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui dicto Providencia Administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir al ciudadano LUIS (sic) PERDOMO, en tal sentido autorizada como fue mi representada para despedir justificadamente al prenombrado ciudadano procedió en consecuencia y consignó por ante laIinspectoría del Trabajo un escrito poniendo a disposición del trabajador el pago de sus prestaciones”.- (Mayúsculas de la parte recurrente)
Adujo que posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2003, se presentó en la sede de su representada, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle acerca de la orden de reenganche del ciudadano Luís Perdomo, lo cual no fue posible por cuanto “no se encontraba la persona natural que representa a la empresa en ese momento”.
Asimismo señaló, que la orden de reenganche proviene de la providencia administrativa que impugna, la cual con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2001, que “autorizaba el despido justificado del ciudadano LUIS PERDOMO”, ordenando en consecuencia su reincorporación al cargo de chofer del departamento de compra y al pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Expresó que la providencia administrativa impugnada es violatoria de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que “intenta resolver nuevamente un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en los casos de solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 y siguientes Ejusdem serán inapelables”, por ello señaló, que el acto administrativo que autorizó el referido despido, tiene carácter definitivo y escapa de la jurisdicción administrativa, no pudiendo ser anulado por el acto recurrido.
En este orden de ideas expresa el recurrente “(…) la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 26 de Octubre de 2001 tiene carácter definitivo y escapa de la jurisdicción administrativa por disposición legal expresa (…)”
El recurrente fundamentó su alegato en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido concatenando el referido artículo con los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 251 de su Reglamento aduciendo que las providencias administrativas definitivas que dicte la Inspectoría del Trabajo y ponga fin al procedimiento no son ni apelable, ni recurrible; manifestando que “(…)el ciudadano Inspector del Trabajo Abogado ROBERTO D` ANDREA al momento de dictar el acto impugnado actuó fuera del ámbito de su competencia, razón por al (sic) cual el acto impugnado fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente (…)”
Alegó asimismo, que la providencia administrativa que autorizó el referido despido, “crea un derecho subjetivo de interés legítimo, personal y directo para un particular (…) específicamente el derecho de terminar la relación de trabajo que lo vincula con un trabajador de forma unilateral por causa justificada, luego de un procedimiento legalmente establecido”, por lo que no es posible que sean revocados por la propia administración sin que se haya efectuado un procedimiento de revisión donde se le otorgue a las partes involucradas el derecho a la defensa.
Señaló el recurrente, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por efecto de inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo se limitó a establecer hechos relacionados con el proceso, sin indicar cuales son los vicios de nulidad absoluta que anulan el acto revocado, con lo cual contraría el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que en la providencia administrativa impugnada se configura la aplicación del falso supuesto de derecho, ya que “el Inspector del Trabajo le atribuye el carácter de documento público al certificado de reposo producido por el trabajador en el curso del proceso”, lo que trae como consecuencia la incongruencia entre el supuesto de hecho y el supuesto de derecho que motiva el acto impugnado, siendo de tal manera, anulable de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el cumplimiento de la misma constituiría un daño patrimonial irreparable, toda vez, que su representada se vería en la obligación de reenganchar y pagar más de un año de salarios caídos, para lo cual había sido autorizado en virtud de la providencia administrativa anulada por el acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó a esta Corte, declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual anuló la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que autorizó el despido del ciudadano Luís Horacio Perdomo; y en consecuencia declaró sin lugar el procedimiento de calificación de faltas incoado por la referida empresa en contra del mencionado ciudadano y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que: en fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nro. 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 Nro. 1458 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, siendo incompetente sobrevenidamente en atención a los criterios jurisprudenciales mencionados up supra, para conocer y decidir el presente caso, por considerar que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
En consecuencia cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ricardo Castillo Serrano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., identificada al principio del presente fallo, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-002454

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº2006-00859.


Secretaria Accidental