JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003502

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ali Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ELÉCTRICA DEL ESTADO VENEZOLANO DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 18-A, de fecha 15 de septiembre de 2000; contra la Providencia Administrativa N° 34-03 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Carlos Luis Calderón Becerra, titular de la cédula de identidad N° 5.465.126, contra la referida Empresa del Estado.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ofició al Ministerio del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1° de octubre de 2003, dada la falta de remisión de los antecedentes administrativos solicitados al Ministerio del Trabajo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con los elementos existentes en autos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto del 3 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que sea revisada la competencia para conocerla.
El día 9 de agosto del mismo año, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Eléctrica del Estado Venezolano Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA) presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Impugnó el representante de la recurrente la Providencia Administrativa N° 34-03, de fecha 12 de marzo de 2003 en su escrito de nulidad fundamentándose en que “(…) por cuanto la Inspector del Trabajo en el Estado Táchira como órgano administrativo en la decisión recurrida erróneamente omite la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango legal con violación del orden público, cuyo control de la legalidad le corresponde a lo Contencioso Administrativo, por ser inapelable la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia se denuncia omisión o falta del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calderón Becerra, en el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido el día 17 de julio de 2.002, cuando legalmente no se encontraba amparado y protegido del beneficio de inamovilidad laboral (…) Es el caso (…) que para el momento del despido (…) no tenía derecho a la inamovilidad invocada por el solicitante sobre el pliego de peticiones de reclamaciones contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (Desurca), presentada por la organización sindical y decreta (sic) la inamovilidad laboral por la Inspectoría del Estado Táchira en auto de fecha 05 de agosto de 1.999, la inamovilidad laboral feneció el día 05 de febrero del año 2.000, por mandato expreso del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una duración de la inamovilidad laboral de seis (6) meses (…) termino o lapso improrrogable de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos administrativos por disposición legal y no existiendo excepcionalmente prórroga ante (sic) de su vencimiento, el término o lapso de la inmovilidad (sic) alegada por el solicitante venció el día 05 de febrero del año 2.000 (sic), tal y como lo prevé el legislador en el artículo 520 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al haberle concedido la inamovilidad al ciudadano Carlos Luis Calderón Becerra como beneficio laboral, infringe el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta u omisión en su aplicación, lo que hace incurrir a la providencia administrativa en el vicio de nulidad, siendo ilegal y contraria a derecho (…)”
Además, agregó el actor al alegato reproducido ut supra que “(…) Después de vencido ese lapso, si no se produce una prórroga dicha inmovilidad (sic) habrá fenecido, por ser un término o plazo el que el legislador determina como duración de la inmovilidad (sic) laboral, en protección del orden público; de modo tal que cuando se llega al vencimiento o expiración de ese lapso la inmovilidad (sic) por ley cesa y no podrá reabrirse un lapso para la prórroga, pues, los lapso (sic) según nuestro ordenamiento procesal son improrrogables por ser de orden público (…)”
Por último, arguyó el accionante que “(…) la inamovilidad invocada por el solicitante en el procedimiento administrativo, derivada del pliego de reclamaciones y rechazada por la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (Desurca), al no tener derecho a la misma el ciudadano Carlos Luis Calderón Becerra, por cuanto la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, discutió y aprobó una nueva Convención Colectiva de Trabajo con la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) aplicable a la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (Desurca) por ser filial de Cadafe, con vigencia a partir del 01 de julio de 2.001, por lo que la inamovilidad laboral relacionada con el pliego de peticiones del año 1.999, no tiene razón de ser, desde todo punto de vista legal, por cuanto con la nueva convención colectiva de trabajo establece mejores condiciones de trabajo, por cuanto todo pliego de peticiones legalmente debe manifestarse sobre dos situaciones jurídicas: 1) para obligar a una empresa en discutir convención colectiva de trabajo y 2) para obligar a una empresa que cumpla las condiciones laborales establecidas en la convención colectiva aprobada. Por lo que legalmente con la convención colectiva de trabajo del año 2.001 (sic), el pliego de peticiones del año 1.999 (sic) se extinguió y ceso (sic) de pleno derecho la inamovilidad laboral (…)”
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente y necesario examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De tal manera, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 34-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por el abogado Ali Cañizales Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ELÉCTRICA DEL ESTADO VENEZOLANO DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA) contra la Providencia Administrativa N° 34-03 de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano Carlos Luis Calderón Becerra, titular de la cédula de identidad N° 5.465.126, contra la referida Empresa del Estado.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO



















AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2003-003502




En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00857.
La Secretaria Acc.