EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001179
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 93.741 y 63.371 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-Pro en fecha 1° de septiembre de 1986 contra la Providencia Administrativa Nº 95-03 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Robin Blanco Jaspe, en contra de la empresa recurrente.

Tal remisión la efectuó el referido Juzgado Superior el 06 de agosto de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de interrumpir la caducidad y que fuese remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relativos a la causa, notificar al Ministerio del Trabajo y dejó constancia de que en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de noviembre de 2003 los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 95-03 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Robin Blanco Jaspe, en los siguientes términos:

Alegaron que la autoridad que dictó la Providencia Administrativa impugnada no tomó en cuenta los alegatos expresados por su representada.

Arguyeron que dicha Providencia adolece del vicio de falso supuesto pues la administración se basó en el supuesto de procedencia de la inamovilidad laboral del recurrente, lo cual -según el recurrente- no procedía en ningún momento.

Denunciaron la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 52, 257, 458, 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir las pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 95-03 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción, en razón a lo anterior se declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 93.741 y 63.371 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-Pro en fecha 1° de septiembre de 1986 contra la Providencia Administrativa Nº 95-03 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Robin Blanco Jaspe, en contra de la empresa recurrente.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


ASV/ n
Exp. Nº AP42-N-2004-001179

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00842.

La Secretaria Acc