REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DE 2006
Años 195° y 147°
El 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO VALERA NIEVES, portador de la cédula de identidad Nº 2.509.881, contra el acto administrativo N° CU 229 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el recurrente de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la condición de distribuidor del aludido Juzgado Superior, que recibió el escrito contentivo del recurso, por estar suspendidas, en esa fecha, las actividades en estas Cortes.
Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2005-01428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del recurso, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y habilitó el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 16 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación practicada a la parte recurrente, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso interpuesto, por la apoderada judicial del ciudadano Isidro Antonio Valera Nieves, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-229 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente sobre el otorgamiento de la titularidad del cargo que venía desempeñando como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la aludida Universidad de Carabobo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-01428 de fecha 16 de junio de 2005 declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que “siendo que el caso bajo estudio versa, sobre los supuestos vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual le declararon improcedente el reconocimiento de una presunta condición de personal docente y de investigación de la aludida Universidad, la norma procesal a (sic) aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 16 de junio de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto que la última actuación corresponde a la notificación practicada al ciudadano Isidro Antonio Valera Nieves, parte recurrente en fecha 20 de diciembre de 2005, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar la tramitación del asunto de autos, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad. Así se declara.
A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-N-2004-001464
ACZR/
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00825
La Secretaria