Expediente Nº AP42-N-2004-001561
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 del 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.277.021, contra el acto administrativo signado con el N° CU-225 dictado el 11 de noviembre de 2003, por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fueron consignados ante ese Órgano Jurisdiccional, el 10 de mayo de 2004 a los fines de que no operara la caducidad y fuese remitido “a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitar el expediente administrativo del presente caso, para tal fin se libró comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 1° de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa, y el cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado el 1° de febrero de 2005.

El 23 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Mediante auto dictado el 15 de marzo de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 10 de mayo de 2004 la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosirys Del Valle Velásquez Salazar, solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el N° CU-225 dictado el 11 de noviembre de 2003, por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que declaró improcedente la petición de reconocimiento por parte de la Universidad, de la titularidad de la querellante en el cargo que venía desempeñando en dicha institución como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) su representada (…) comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, en la Cátedra de Fisiología y Fisiopatología del Departamento de Ciencias Funcionales de la Escuela de Medicina, Aragua, como Docente (…) Contratada (sic) (dedicación a medio tiempo) desde el 08-09-93 hasta la presente fecha (…)”, contratación que le fue renovada año tras año, “(…) Tal como se evidencia de Certificación y Oficio No.417 de fecha 25 de julio de 2002, Constancia de Servicios Docentes (…)”.

Expresó que “(…) en la actualidad, (su) representada ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR, se encuentra desempeñando el cargo de Profesora, Categoría de Docente Contratada, a Medio Tiempo (sic), adscrita en la Facultad de Ciencias de la Salud, Asignatura (sic) Medicina I del Departamento de Medicina, Escuela de Medicina Núcleo Aragua, Cátedra ésta que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 22-06-94, hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Esgrimió que “(…) En fecha 22 de noviembre del año 2002, intent(ó) RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros (sic) del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…), el cual fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según oficio N° CU-047, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Aduciendo al respecto que el 4 de julio de 2003, solicitó “(…) la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud (sic) de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de la Profesora ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR cargo que viene desempeñando desde hace más de DIEZ (10) años. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Indicó que “(…) la solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE, porque según el (sic) decir del Consejo Universitario, no se adecua (sic) a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Fundamentó el derecho del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 136 y 218, todos ellos concordados con los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 7, 4 y 1.202 del Código Civil.

Agregó que la Universidad “tiene una continuidad de celebración de Contratos (sic) con la recurrente desde el 22 de junio de 1994 hasta la presente fecha”. Debido a que la recurrente “(…) ingresó a la Universidad hace más de DIEZ (10) años, razón por la cual, (…) lo que [está] pidiendo es que se le reconozca a la profesora ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todo los derechos inherentes al mismo”.

Por tales motivos solicitó 1) la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución CU-225 de fecha 11 de noviembre de 2003; 2) “la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuetrza (sic) de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (sic) (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos”; 3) que “Se le reconozca a la Dra. ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR, la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace DIEZ (10) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1030 dictada el 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales, con base en los siguientes argumentos:

“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.” (Destacado de esta Corte).

El criterio citado ut supra fue reiterado en esa misma fecha por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia número 01027 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra el acto administrativo Nº 02-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando al respecto, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente causa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ SALAZAR, identificadas al inicio, contra el Acto Administrativo signado con el N° CU-225 dictado el 11 de noviembre de 2003, por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-N-2004-001561
ASV/h


En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00843.

La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO