JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000921
El 15 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 216-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 4 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628 del 29 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
Previa distribución de la causa, en fecha 4 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 4 de agosto de 2005, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, identificada supra, presentó diligencia mediante la cual desistió “del procedimiento ejercido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…)”.
El día 9 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2005-03144 de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzaron a correr a partir del día siguiente en que constara en autos la notificación de la aludida decisión a la sociedad mercantil, a objeto que ésta manifestara su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencia presentada por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual ratificó el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 15 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a la sociedad mercantil recurrente información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.119, “en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”, solicitando a su vez copia del correspondiente contrato de crédito, así como también de la correspondiente tabla de amortización.
Que el 17 de septiembre de 2003, su representada consignó ante la aludida Superintendencia un informe detallado del caso, “a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguiente aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.
Que el 29 de marzo de 2005, dicho Organismo emitió la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04628, con ocasión de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, donde declaró que, desde el punto de vista financiero, “el crédito se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.
Que el 12 de abril de 2005, su representada presentó, en tiempo hábil, un escrito de reconsideración, acompañado de la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución, el 4 de mayo de 2005, mediante la cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo objeto de reconsideración.
Alegaron que el acto administrativo se encuentra inmotivado al ordenar la reestructuración, por cuanto hizo caso omiso a las características financieras y contractuales del crédito, considerándolo indebidamente como uno de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, omitiendo a su vez la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Superintendencia recurrida incurrió en una manifiesta inmotivación al abstenerse de indicar formalmente los motivos que la llevaron a concluir que el crédito enmarca dentro de la modalidad de cuota balón, violando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señalaron que existe un falso supuesto de derecho por cuanto “la primera Resolución y la segunda Resolución, que la confirmó, fueron dictadas por la Superintendencia irrespetando la Constitución en detrimento de Citibank, ya que debió haber tomado en cuenta que el Vehículo adquirido por el denunciante, como deudor, no era un vehículo para trabajo. De haber interpretado la Superintendencia objetivamente el mandato de la Sala Constitucional, no hubiese ordenado la reestructuración”.
Igualmente alegaron que existe un falso supuesto de hecho por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras asumió -sin verificar- la existencia de una cuota especial pagadera al final del crédito y conformada por capital e intereses no cubiertos por las cuotas normales, por lo que de conformidad con la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito, es evidente que la circunstancia fáctica de que exista una cuota única pagadera al final del crédito no se verificó y, por tanto, no se corresponden los hechos con la base legal correspondiente.
Solicitaron se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, toda vez que la aludida medida resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, evidenciándose la concreción del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Finalmente, expusieron que, en virtud de la reestructuración ordenada, la sociedad mercantil recurrente dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida; que sería muy difícil que la sociedad mercantil Citibank recuperase lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso; y que “mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa mediante sentencia N° 2005-03144 de fecha 27 de septiembre de 2005, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente. En este sentido, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la recurrente manifestó el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “(…) toda vez que [su] representada, mediante transacción de fecha 13 de julio de 2005 (…) transigió de forma definitiva e incuestionable y con carácter de cosa juzgada con el ciudadano Manuel Pagá la materia objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, el procedimiento que se sigue ante esta Corte carece de objeto (…)”, lo cual fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2005, de conformidad con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en la aludida sentencia N° 2005-03144 de fecha 27 de septiembre de 2005.
Ahora bien, a los fines de que esta Alzada emita un pronunciamiento con respecto a la homologación del desistimiento antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (véase: artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (véase: artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos que deben verificar a los efectos del desistimiento, esto es:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, debe esta Corte destacar que en el caso de autos el desistimiento del presente procedimiento fue propuesto por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, circunstancia ésta que conlleva a esta Corte a constatar que la mencionada abogada se encuentra facultada para ello, en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, establece el aludido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta expresa” (Mayúsculas del original).
Sobre la base de lo anterior, se desprende de las actas procesales cursante en autos poder otorgado a la abogada Karyna Bello Oquendo, entre otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.008, en el cual se le otorga la facultad para representar tanto judicial como extrajudicialmente a la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. Asimismo, se evidencia la facultad concedida a la mencionada abogada a “(…) convenir, desistir, transigir (…)”, en los procesos judiciales en que sea parte la indicada sociedad mercantil.
En consecuencia de lo anterior y visto que esta Alzada no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, esto es, la abogada Karyna Bello Oquendo, se encuentra ampliamente facultada para desistir de los procesos judiciales en los cuales sea parte la sociedad mercantil recurrente, y visto que no se afectan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento propuesto por la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en fecha 4 de agosto de 2005 y ratificado el 4 de octubre de 2005, de conformidad a las disposiciones contenidas en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-N-2005-000921
ACZR/e
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00836.
La Secretaria Acc
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