JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001199
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1511 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de que “se suspendan los efectos” del acto recurrido, por los abogados Carmen Luisa Martínez y Reynaldo Martínez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.U.T.I), EXTENSIÓN CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1981, bajo el N° 148, Tomo 79-A Pro., y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 7 de febrero de 1990, bajo el N° 26, Tomo 36-A Pro., contra la Providencia Administrativa N° 524-04 de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sergia Aguilar Chacón, titular de la cédula de identidad N° 2.814.014.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA “DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
Mediante escrito libelar de fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que “En fecha 04 de abril de 2002, la ciudadana SERGIA AGUILAR CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.814.014, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, servicio de fuero Sindical, y mediante acta suscrita al efecto, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el día 01 de abril de 2002, del cargo de BIBLIOTECÓLOGA, que venía desempeñando en la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.U.T.I), no obstante de encontrarse amparado (sic) de la inamovilidad establecido (sic) en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 08-04-2002, ordenando la citación del representante legal de la empresa, teniendo lugar la contestación en fecha 25-11-2002, compareciendo el abogado REINALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.725, en su carácter de co-apoderado judicial, dando contestación al el (sic) interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación a la solicitud incoada, (…)”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte recurrente).
De la misma manera, expresaron que en la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Luego, adujeron que “el Inspector del Trabajo en el (sic) Distrito Federal, Municipio Libertador, fundamentó la decisión contenida en el (sic) Providencia Administrativa aquí recurrida en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que estableciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
Asimismo, alegaron que “el ciudadano ROBERTO D´ANDREA, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.(Resaltado y Mayúsculas de la parte recurrente).
En ese orden de ideas, señalaron que “desde el momento en que el Inspector Jefe del Trabajo se aparta del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO,(…)”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte recurrente).
De igual manera, indicaron que con la modificación del criterio de interpretación por parte del referido Inspector del Trabajo Accidental, se le violó a su representada sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, “por cuanto el funcionario del trabajo, no mantuvo la igualdad procesal entre las partes, dentro de los privativos que legalmente le correspondía (sic), lesionando en consecuencia el estado de derecho, y amenaza de violación el (sic) derecho de propiedad de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.U.T.I), cuando ordena el reenganche y pago de salarios causados durante el procedimiento, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de reincorporación.”(Resaltado y Mayúsculas de la parte recurrente).
De igual forma, alegaron que de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Providencia Administrativa es absolutamente nula, “por resultar su contenido de ilegal ejecución, en cuanto a la orden de reenganche y el consecuente pago de los salarios causados durante el procedimiento, pues con ello, se contraria el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al tiempo de exclusión para el cálculo de los salarios caíidos (sic) dejados de percibir, correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, pudiendo advertir, que entre la fecha en que se admite la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, y la fecha en que se materializa la citación de la empresa, transcuerrieron (sic) aproximadamente siete (07) meses de inactividad procesal, y desde la fecha en que se dicta la providencia administrativa, es decir, 15 de abril de 2004, y la fecha en que se materializó la notificación de la empresa, es decir, 31 de enero de 2005, transcurrió aproximadamente nueve (09) meses de inactividad, que deben ser excluidos, y que conllevan a determinar por contrario a (sic) imperio la nulidad de la providencia administrativa ante la inobservancia de los preceptos legales, que regulan la materia (…)”.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que “se suspendan los efectos” de la Providencia Administrativa N° 524-04 de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por cuanto -según señalan-, se encuentran satisfechos los requisitos relativos al (fumus boni iuris), es decir el buen derecho que se reclama y el (periculum in mora), es decir, la necesidad de que se suspenda la Providencia Administrativa recurrida, hasta que sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en la sentencia N° 2.862, del 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), reiteró el criterio señalado ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de “suspensión de efectos”, contra la Providencia Administrativa N° 524-04 de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el caso sub iudice, por considerar que le corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado para los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de “suspensión de efectos”, por los abogados Carmen Luisa Martínez y Reynaldo Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.U.T.I), EXTENSIÓN CARACAS, contra la Providencia Administrativa N° 524-04, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sergia Aguilar Chacón, todos identificados anteriormente.
2.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2005-001199
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00854.
La Secretaria Acc.,
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