Expediente N° AP42-N-2006-000071
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0570-039 del 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA COLASANTE MORA, portadora de la cédula de identidad N° 9.245.032, contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 del mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia del 12 de enero de 2006.

Por auto del 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que su poderdante es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año 2001, con el cargo de Recaudador de Renta I y que, según Oficio CMC-012 del 21 de abril de 2003, fue citada por la Contraloría del referido Municipio con motivo de la investigación de los siguientes hechos: “La Sustracción de dos (2) chequeras pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal correspondiente a las cuentas Banfoandes 0007-1-0024-02-0000100343; Chequera de la Cuenta en el Banco Sofitasa N° 12.1.00475 y la chequera de la Cuenta en el Banco Banfoandes 1-12-0086144-0001 a nombre de la Alcaldía – FIDES Convenio Dotación Policial de Circulación Vial”.

Que el 12 de junio de 2003, según Oficio CM-1019, se le informó de su responsabilidad por haber recibido los cheques y se le conminó a presentar los elementos probatorios que determinaran su inocencia, las cuales, una vez presentadas, no fueron tomadas en cuenta, según alega.

Que el 19 de mayo de 2005 se dictó Resolución CM-009-2005, contentiva de la declaratoria de responsabilidad de su poderdante, en contra de la cual se procedió a ejercer el respectivo recurso jerárquico y, según Resolución CM-019-2005, se ratificó el anterior acto administrativo mencionado.

Que en virtud de lo anterior, su poderdante es sujeto de una investigación por parte del órgano contralor recurrido y, en tal virtud, tiene interés legítimo para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° CM-019-05 de fecha 30 de junio de 2005; y en consecuencia, el acto administrativo que lo precede identificado como CM-009-05 de fecha 19 de mayo de 2005; ambos pertenecientes al expediente de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira N° 001-2005 (…)”.

Que entre el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de abril de 2002 fueron recibidos por tesorería, específicamente en la caja que estaba bajo la responsabilidad de su poderdante, el pago de una serie de tributos a través de cheques que inicialmente eran cancelados por personas naturales pero que correspondían a cheques de la cuenta de la entidad bancaria Banfoandes (N° 0007-1-0024-02-0000100343); chequera de la cuenta de la entidad bancaria Banco Sofitasa (cuenta N° 12-1-00475), las cuales pertenecen a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la chequera del Banco Banfoandes (cuenta N° 1-12-0086144-0001) a nombre de la Alcaldía – FIDES Convenio Dotación Policial de Circulación Vial; y que dichos cheques no eran personalizados y fueron cancelados por Cámara de Compensación bancaria a la Municipalidad.

Que según oficio del 14 de mayo del 2002, dirigida por la Jefe de Tesorería al Director de Hacienda, se informó de la devolución de los cheques emitidos en fecha 10 y 23 de abril de 2002, que corresponden a la cuenta del Banco Banfoandes N° 1-12-0086144-0001 a nombre de la Alcaldía – FIDES Convenio Dotación Policial de Circulación Vial y que tal devolución se había efectuado por firmas defectuosas y es, hasta ese momento, que se percatan del extravío de las chequeras y del pago de los tributos con cheques de éstas y, más grave aún, la mayoría de dichos cheques fueron cancelados por la Cámara de Compensación Bancaria.

Que inmediatamente se procedió a realizar las investigaciones de rigor y se colocaron las denuncias ante los órganos respectivos por parte del Alcalde y del Director de Hacienda y que “la Contraloría Municipal comenzó a realizar las investigaciones, donde comenzó un hostigamiento a [su] poderdante suspendiéndola del cargo, incorporándola luego y sometiéndola a una investigación por la perdida (sic) de unas chequeras cuya responsabilidad no era de ella sino de la jefe de tesorería”.

Que se analizaron los estados de cuenta en las distintas instituciones bancarias demostrándose en todas ellas que su poderdante no tiene ningún tipo de responsabilidad administrativa y agregó que cursa en el expediente administrativo a los folios 4 al 17, auditoría efectuada por la licenciada Moraima Contreras, Auditora I, donde se demuestran las debilidades del departamento de tesorería y recaudación, como “el hecho de que no existe ningún tipo de medio para realizar la conformación de los cheques, razón de peso para que no exista culpabilidad alguna de los funcionarios que allí laboran de recibir los cheques que no están personalizados a persona Natural o Jurídica; igualmente no existe por parte de la tesorería municipal un manual de procedimiento administrativo para el ejercicio de las funciones de los trabajadores y trabajadoras de la tesorería”.

Que una vez desvirtuado el hecho de que no existe responsabilidad alguna en la pérdida de los cheques por parte de su poderdante, la Contralora Municipal, ciudadana Alix María Gandica de Hereira, emitió un informe “cuyo fundamento es errado pues el contenido del mismo determina faltantes inexistentes, pues los cheques fueron cancelados por Cámara de Compensación, utiliza argumentos cuya responsabilidad es única y exclusiva de la jefe de tesorería y no de [su] poderdante; y lo más grave aún, fundamenta la responsabilidad de [su] poderdante en el hecho de que los cheques en su formato indican como fecha 19___ y fueron recibidos en el 2001, sin embargo, los cheques fueron cancelados por Cámara de Compensación y no es sino hasta el mes de abril de 2003 que Tesorería Municipal se percata de la perdida (sic) de las chequeras por la devolución de varios cheques correspondientes a dicho mes”.

Que en dicho informe también se relata la existencia de faltas de control y seguridad, “sin embargo, insiste la Ciudadana Contralora en el hecho de la responsabilidad administrativa es de [su] poderdante sin ninguna evidencia contundente que así lo indique. La Ciudadana Contralora Municipal ‘presume’ un Comportamiento Negligente por parte de [su] poderdante (…) y acuerda la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de Responsabilidades”.

Que se efectuó el acto de descargo por parte de la recurrente y, según expresó, nada de lo alegado fue tomado en cuenta por la Contraloría Municipal y, “Por oficio N° CM 1019 de fecha 12 de junio de 2003 se le notifica a [su] poderdante para promover pruebas, la cuales (sic) promovió y no fueron evacuadas y ni tampoco tomadas en cuenta por la Contralora Municipal hasta el punto de ni siquiera nombrarlas en el acto conclusivo”.
Que el 19 de mayo de 2005 se emitió la Resolución N° CM-009-2005 donde se determinó la responsabilidad de su poderdante basada sólo en la presunción de la Contralora Municipal y sin ningún argumento ni evidencia que demuestre fehacientemente tal responsabilidad, imponiéndole una multa de ciento cincuenta unidades tributarias, por un monto de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) con fundamento en lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y señaló igualmente que contra dicho acto administrativo se ejerció recurso jerárquico, siendo resuelto el 30 de junio de 2005 mediante Resolución N° CM-019-2005 donde se ratificó la sanción impuesta.

Que fundamenta la nulidad de las referidas Resoluciones en la falsa aplicación del precepto establecido en el artículo 91 numeral 2 de la indicada Ley, siendo que no existió ninguna negligencia por parte de la recurrente “pues es de aclarar que en los informes que reposan en el expediente administrativo se determinó la falta de seguridad y control por parte del departamento de tesorería y la Dirección de Hacienda, no de [su] poderdante, pues ella sólo se remitió a recibir por caja los pagos que normalmente se hacían en efectivo y cheque y era imposible determinar por cualquier funcionario recaudador que el pago de los Tributos hecho fuese con cheques de la propia municipalidad, hecho que de por sí, no ocasionó un perjuicio directo, pues es de recordar que los cheques fueron cancelados por el banco emisor a través de la Cámara de Compensación, además, no se puede alegar el hecho de recibir los cheques (negligencia) como fundamento de la sanción por el hecho de que se indica en tales cheques la fecha 19___ y fueron hechos en el 2001”.


Que dichos cheques fueron cancelados por el ente emisor bancario y que “si bien es cierto, que se recibió por la cajera, que es [su] poderdante, no es menos cierto que estos cheques pasan por distintos departamentos de control y luego son depositados en la cuenta de la Municipalidad y el Banco los cancela aún con las firmas defectuosas, incompletas o con falta de requisitos en los casos de la cuenta Fides – Alcaldía, lo cual debe ser motivo de investigación; entonces, no se puede imputar una negligencia con un fundamento tan débil pues no pudo [su] poderdante determinar esta situación y ella siguió los pasos que normalmente se hacen en tesorería por todos los funcionarios que allí laboran”. (Negrillas de la recurrente)

Que no hubo imprudencia en la preservación del patrimonio municipal pues es trabajo del departamento de computación y control interno determinar qué tributos se han cancelado con cheques y que se ha cancelado en efectivo, razón que no fue tomada en cuenta por la Contralora Municipal.

Alegó igualmente la supuesta violación de las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues aunque se promovieron pruebas en el expediente administrativo, las mismas no fueron evacuadas para las repreguntas ni tomadas en cuenta en la decisión que concluyó en la resolución, formándose la contralora municipal (sic) un criterio errado, ya que, está incompleto dicho régimen probatorio”.

Asimismo denunció la presunta vulneración de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la aplicación de las Resoluciones objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de imposible aplicación por ser ilegales, al violar normas elementales de los derechos fundamentales de su poderdante.
Finalmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones CM-009-2005 y CM-019-2005.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Corte, con base en los siguientes argumentos:

“(…) el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En la norma trascrita el legislador atribuye en forma expresa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos que decidan el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que declare la responsabilidad administrativa conforme al procedimiento previsto en los artículos 95 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 38 al 42 la resolución recurrida N° CM-019-2005 de fecha 30 de junio de 2005, que señala en el particular segundo lo siguiente:
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora del contenido de la presente resolución contra la cual podrá interponer el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Negrillas del a quo)




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Colasante Mora contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto estima pertinente señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte)

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.365 del 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López Vs. Contralor Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en un caso similar al de autos señaló que “es evidente que el acto impugnado no emanó de las autoridades antes citadas, sino que fue dictado por un Contralor Municipal, autoridad que encuadra dentro de la categoría que el artículo citado [refiriéndose al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] denominó como demás órganos de control fiscal, por lo cual, en criterio de esta Sala, la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

De esta forma, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y visto que se trata de un órgano de control fiscal al cual alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, se deduce entonces que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte de dicha norma.

Por tanto, visto que por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 12 de enero de 2006. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda demanda, contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 12 de enero de 2006, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado NESTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA COLASANTE MORA, portadora de la cédula de identidad N° 9.245.032, contra las Resoluciones Nros. CM-009-2005 del 19 del mayo de 2005 y CM-019-2005 del 30 de junio de 2005, dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda demanda, contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-N-2006-000071.-
ASV / e.-




En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00850.



La Secretaria Acc.,