EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Javier Mejia Valery, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 24, Tomo 154-A, contra la Providencia Administrativa Nº 150-2005 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por su representada en contra de los ciudadanos Yuraima Acosta, Jaime Jesús, Claudio Aguaje, Manuel Vaamonde y Otros.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de marzo de 2006, el abogado Javier Mejia Valery, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canterinca, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 150-2005 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Guatire Estado Miranda, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, pues el Inspector del Trabajo a su decir, “(…) se limito a relatar y valorar el testimonio del señor Ronald Marrero, quien emitió una declaración evidentemente a favor de los trabajadores. Sin embargo, no analizó ni emitió pronunciamiento alguno sobre las declaraciones de los testigos Carlos Sosa, Francisco Guerra y Domingo Moya (…)”.

Indicó igualmente que se incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, pues dejó de valorar una prueba documental promovida y consignada por su representación, infringiendo así el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil además de no gestionar las solicitudes realizadas por la parte recurrente a lo largo del procedimiento.

Finalmente denunció la infracción de los artículos 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, Sede Guatire, Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y visto que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Guatire, Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Javier Mejia Valery, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERINCA, C.A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el Nº 24, Tomo 154-A, contra la Providencia Administrativa Nº 150-2005 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GUATIRE ESTADO MIRANDA que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por su representada en contra de los ciudadanos Yuraima Acosta, Jaime Jesús, Claudio Aguaje, Manuel Vaamonde y Otros.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

ASV /n
Exp. N° AP42-N-2006-000099

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00852.

La Secretaria Acc