JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente. Nº AP42-O-1993-014160

El 17 de febrero de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 100, de fecha 15 de febrero de 1993, proveniente de la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano CARLOS ROSENDO MADERA ECHARRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.81, en representación de la ciudadana CAROL GERALDINE MADERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 12.294.455, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.798, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, adscrito al Ministerio de la Defensa, por la medida de expulsión de la que fue objeto la precitada ciudadana en la carrera de Ingeniería Mecánica en dicho Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la mencionada Sala, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 1993.
En fecha 8 de marzo de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alexis Pinto D’ Ascoli, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
Mediante sentencia Nº 433 de fecha 1° de junio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, advirtiéndosele que de no dar cumplimiento a lo exigido, se declararía inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que fue recibida la acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir desde el 17 de febrero de 1993, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
En el presente caso:
Visto que desde de fecha 1° de Junio de 1993, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo Nº 433, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, ni impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROSENDO MADERA ECHARRE, identificado al comienzo del presente fallo, en representación de la ciudadana CAROL GERALDINE MADERA CHIRINOS, asistido por el abogado Luis Morales Quiñones, ya identificado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, adscrito al Ministerio de la Defensa, por la medida de expulsión de la que fue objeto la precitada ciudadana en la carrera de Ingeniería Mecánica en dicho Instituto.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-O-1993-014160
AJCD/14

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00858.



Secretaria Accidental





q