JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000097
El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-0893 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, “contra la decisión del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL contenida en el Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 del 25 de septiembre de 2003 y del PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN en Oficio Nº JPE-AJ-Nro 7571 del 12 de septiembre de 2003”.
Tal remisión se realizó en virtud del auto Nº 4880 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su incompetencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de abril de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, declinando el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia consultada
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, el abogado Manuel Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de julio de 2003, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministro de la Defensa de ascenderlo al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de ocupar el puesto Nº 1 de Escalafón Promocional, según Resolución de Ascenso al Grado de Coronel Nº DG-2237 de fecha 1° de julio de 1999.
Que la referida Sala Constitucional mediante decisión N° 2395 de fecha 28 de agosto de 2003, solicitó al Ministro de la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional, información sobre: “(…) 1.- Las políticas establecidas por el Despacho a su cargo, para la escogencia de los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, a ser promovidos en ascenso al grado de General de Brigada (componente Guardia Nacional), 2.- Si el Coronel (GN) Manuel Reyes Peña, fue considerado en el proceso de selección de los Oficiales Superiores en el grado de Coronel a ser ascendido al grado de General de Brigada, 3.- Cuáles de los parámetros establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, privaron para su no promoción al grado inmediato superior (…)”.
Que mediante Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 de fecha 25 de septiembre de 2003, el Comandante General de la Guardia Nacional, dio respuesta a la comunicación Nº 03-2463 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 28 de agosto de 2003, señalando entre otros, que el ascenso no es un derecho militar, sino una recompensa al mérito y constancia en el servicio, conforme lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, incurriendo con tal pronunciamiento en “(…) franca violación al espíritu y razón de la norma constitucional 331”.
Adujo que el artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) contraviene lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Fundamental, por lo que debe entenderse su derogatoria conforme a la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la nulidad absoluta de todos aquellos actos que se fundamenten en la misma.
En razón de lo anterior, expresó que el ascenso militar no es una recompensa al mérito y constancia en el servicio, sino un derecho constitucional de quien hace carrera militar y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 331 Constitucional, en cuanto al mérito escalafón y plaza vacante.
Que “(…) en vista de la gran amenaza de violación a que [está] siendo objeto en el proceso de Ascensos del 2004 y con el fin de evitar la inaplicabilidad del Artículo 331 Constitucional y como consecuencia sean ascendidos Oficiales, SOPC, Guardias Nacionales y Tropa Profesional que no reúnan los requisitos mínimos exigidos por la Constitución y las demás Leyes especiales Vigentes, es que [solicitó] (…) se Admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare con Lugar la medida cautelar Innominada solicitada.
Denunció la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ya que al manifestar el Comandante General de la Guardia Nacional en su comunicación Nº CG-GN-Nro 4212 de fecha 25 de septiembre de 2003, que el Ascenso Militar tiene como norte no ser un derecho del militar sino una recompensa al mérito y constancia en el servicio deja fuera la ubicación que debe tener el oficial a ser promovido en el escalafón de mérito promocional obviando un requisito esencial consagrado en la norma constitucional lo que permitiría al Ministro de la Defensa y al Presidente como comandante en Jefe de la Fuerza Armada, Ascender a Oficiales que no cumplen los requisitos de ley hecho este que permitiría la discriminación entre Militares al momento de ser Ascendido o sencillamente no tendrían un tratamiento igualitario con respecto a los demás militares en proceso de ascenso (…)”.
De igual manera, denunció la violación del artículo 21 del Texto Fundamental, “(…) ya que de ser aplicado el criterio establecido por el Presidente de la Junta Permanente de evaluación de la Guardia Nacional y del Comandante General de Dicho (sic) componente se estaría discriminando a Militares que a pesar de cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 331 Constitucional no serían ascendidos, ya que la facultad de dicha promoción corresponde al presidente (sic) de la República”.
Que se violentó el artículo 49 numeral 8 de la Carta Magna “(…) al consagrarse en las antes aludidas comunicaciones [CG-GN-Nro 4212 de fecha 25 de septiembre de 2003 y JPE-AJ-Nro 7571 de fecha 12 de septiembre de 2003] que el proceso de Ascensos Militares estarán regidos por la (sic) disposiciones legales contempladas en los Artículos 152 al 159 de La (sic) Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”.
Asimismo alegó la violación del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada que el Comandante General de la Guardia Nacional se abstuviera de continuar con el proceso de selección del Personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Guardias Nacionales y Tropa Alistada, que son postulados para Ascenso al Grado o Jerarquía inmediata superior en los meses de julio y agosto de 2004.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) la denuncia formulada en el amparo que nos ocupa es precisamente la estimación del quejoso, según la cual el ascenso es un derecho constitucional previsto en el artículo 331 de la Carta Fundamental, el cual -dice- le asiste a él por reunir los requisitos necesarios; pero ocurre que este objetivo es el mismo que persigue en el amparo antes aludido y que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, contra el errado proceso de selección de los Oficiales que serán ascendidos al grado de General de Brigada en el componente Guardia Nacional, así pues que, independientemente de la razón o no que asiste al quejoso, lo cierto es que ya hizo uso de la vía judicial preexistente, lo que lo subsume en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. A tal efecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra “la decisión del Comandante General de la Guardia Nacional contenida en el Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 del 25 de septiembre de 2003 y del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación en Oficio Nº JPE-AJ-Nro 7571 del 12 de septiembre de 2003”, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció de manera excepcional del caso planteado de conformidad con las decisiones Nros 3436 del 8 de diciembre y 3468 del 10 de diciembre, ambas de 2003, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Asociación Civil Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), declarando, el aludido Juzgado Superior, inadmisible la acción incoada y remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el fin de configurar la primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el criterio jurisprudencial antes señalado.
Ello así, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo y, a tales efectos, se observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado Consideración Previa, lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia, con el fin de determinar si la acción debe ser conocida por éstos, y, también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa, que en el caso de autos, el actor denuncia como infringidos los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 28, 49 numeral 8, 51, 141, 143 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo.
Así, esta Corte observa que, en el presente caso la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional y, contra el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, autoridades de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Componente Militar de la Fuerza Armada Nacional que es una Institución profesional organizada por el Estado para la Independencia y Soberanía de la Nación, para asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y las Leyes, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en razón de lo anterior pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional sub examine y, dado que la acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2001/2395 de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), que señaló lo siguiente:
Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo es dirigida contra una autoridad distinta a las señaladas en los ordinales 9º, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la misma, en primer grado de jurisdicción, en la oportunidad en que fue interpuesta, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Carta Magna y, de conformidad con lo acordado en Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución antes indicada y, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la mencionada Resolución Nº 2003-00033, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de configurar la primera instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada. Al efecto, observa:
Consta del expediente folios diez (10) al doce (12) sentencia Nº 2395 de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con la Nomenclatura llevada por ese Máximo Tribunal expediente Nº AA50-T-2003-001734, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Reyes Peña contra la violación de los derechos constitucionales durante el proceso de selección de los Oficiales Coroneles que serían ascendidos al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, establecidos en los artículos 19, 21, 26, 28, 49, 51, 141, 143 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la decisión del Ministro de la Defensa a no promoverlo mediante el ascenso al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional pretensión ésta que guarda identidad y exactitud con la pretensión que se dilucida en el presente amparo constitucional objeto de consulta, circunstancia esta que fuera advertida incluso por el quejoso en su solicitud de amparo, supuesto éste contemplado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…omississ…)
8 Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
La causal de inadmisibilidad prevista en la norma parcialmente transcrita, tiene como ratio, evitar que se produzcan sentencias contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, con relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro juez y, si quieren obtener la decisión judicial a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues resulta contrario a la prudencia de la Administración de la Justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre un mismo asunto puedan concurrir, simultáneamente, varios procesos.
De modo que, si bien la referida disposición se refiere a decisiones pendientes, conforme a lo expresado, dicha causal de inadmisibilidad debe entenderse dirigida también a las decisiones que se hayan emitido sobre las mismas denuncias y entre las mismas partes, ya que de no ser así, se estaría vulnerando no solo la seguridad jurídica, cuando se admitan demandas sobre situaciones que ya han sido resueltas, sino que, adicionalmente, se vulneraría la institución de la cosa juzgada formal, producto de la decisión de amparo contra la cual se hayan agotado todos los recursos de ley (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 899/2001, 1614/2001 y 1973/2002).
Partiendo de los presupuestos expresados, para aplicar al caso de autos la referida causal de inadmisibilidad, observa esta Corte que, efectivamente, la acción de amparo constitucional ejercida con anterioridad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refería a los mismos hechos y argumentos de derecho por los que se intentó el nuevo amparo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya decisión constituye el objeto de la presente consulta, y que, igualmente, para el 23 de abril de 2004, oportunidad en que se ejerció este último, la acción de amparo ejercida con anterioridad se encontraba pendiente de decisión en la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Así, estima esta Corte que existen varias características que son concurrentes en el caso bajo análisis, toda vez que ambos procesos, amparos, si bien cursaron ante tribunales distintos, fueron los mismos hechos los que originaron una y otra acción ejercida por el mismo accionante Manuel Reyes Peña, lo que pone de manifiesto la identidad de los elementos integrantes entre una y otra causa, relativos a personas y objetos. En tal sentido, resulta claro que, a pesar que ambas acciones de amparo se plantearon, aparentemente, contra actos administrativos distintos, no es menos cierto que, cuando el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la presunta amenaza real, cierta y efectiva de violación de los derechos y garantías constitucionales a que se contraen los artículos 19, 21, 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso de selección de los Oficiales Coroneles que serían ascendidos al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, al Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 del 25 de septiembre de 2003, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional y, al Oficio Nº JPE-AJ-Nro 7571 del 12 de septiembre de 2003, dictado por el Presidente de la Junta de Ascenso, el accionante fundamentó su amparo en los mismos hechos y alegatos esgrimidos en la acción de amparo constitucional interpuesta el día 8 de julio de 2003 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26, 28, 49 numeral 8, 51, 141, 143 y 331 de la Carta Fundamental, durante el proceso de selección de los Oficiales Coroneles que serían ascendidos al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional.
En mérito de lo anterior, esta Corte estima que las razones de hecho y de derecho que motivaron la interposición de las acciones de amparo mencionadas eran idénticas, resultando acertada la actuación del Juez a quo al aplicar al caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar, en consecuencia, su inadmisibilidad, sin embargo, el a quo erró en la calificación otorgada, pues declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por haber, el accionante, hecho uso de la vía judicial preexistente, cuando lo correcto era declarar inadmisible por estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal con relación a los mismos hechos en que se fundamentó la presente acción de amparo.
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno puntualizar que, aunque el accionante haya señalado como acto constitutivo de la presunta amenaza de violación de sus derechos constitucionales al Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 del 25 de septiembre de 2003, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, resulta palmario que dicha comunicación no constituía un acto capaz de lesionar la esfera jurídica del presunto agraviado, dado que se trataba de un acto administrativo mediante el cual el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela no adoptó una postura coactiva, sino que informó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los particulares señalados en la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por la referida Sala, tal como lo reconoce el propio accionante en su escrito libelar.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que se confirma la decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, “contra la decisión del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL contenida en el Oficio Nº CG-GN-Nro 4212 del 25 de septiembre de 2003 y del PRESIDENTE DE LA JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN en Oficio Nº JPE-AJ-Nro 7571 del 12 de septiembre de 2003”;
2.- CONFIRMA la sentencia consultada de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-O-2006-000097
ACZR/015
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00833.
La Secretaria Acc
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