JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000106
El 10 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 376 de fecha 7 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fabio Vielma Vilema e Isair Marín Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.813 y 53.798, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSY MARÍA CONTRERAS HUÉRFANO, portadora de la cédula de identidad N° 4.168.367, contra el ciudadano FELIPE PACHANO RIVERA, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano, asistida por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126 contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 24 de marzo de 2006, la abogada Isair Marin Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la accionante interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano Felipe Pachano Rivera, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (ULA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la aludida ciudadana.
En fecha 12 de febrero de 1997, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante decisión de fecha 2 de abril de 1997 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1997, el aludido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1997 y, a tales efectos, ordenó la remisión de las copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de mayo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la acción propuesta y, en consecuencia, al existir una segunda declaratoria de incompetencia en la presente causa, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 1998 la aludida Sala decidió que el tribunal competente para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, era el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 22 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción propuesta.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el aludido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta de ley.
Los Jueces Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inhibieron de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 13 de julio de 1999.
El 13 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que en la presente causa se había violado el orden procesal, repuso la causa al estado de providenciar la solicitud de amparo constitucional, con el propósito que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciara sobre la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenara la corrección de tales vicios, de conformidad con el artículo 19 eiusdem.
En fecha 23 de julio de 1999, la ciudadana Eddy Magaly Calderón de Zuarich, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento, por cuanto adelantó opinión sobre lo principal en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de agosto de 1999 se “[constituyó] el Juzgado de Primera Instancia Subrogado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Mérida para conocer y decidir de la presente causa”.
En fecha 25 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Eddy Magaly Calderón de Zuarich.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Subrogado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó a la parte accionante, la corrección de los vicios contenidos en el escrito libelar, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 13 de octubre de 1999, los abogados Efraín Rivas e Isair Marin Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.178 y 53.798, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betsy Contreras Huérfano presentaron escrito de “(…) ampliación informativa (…)”, en virtud del auto reseñado anteriormente.
El 29 de noviembre de 1999, se celebró la audiencia oral donde las partes expusieron sus argumentos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la consulta de la sentencia indicada, ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000 y, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó “en un solo efecto” el recurso ejercido y, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2002-1991 dictada en fecha 25 de julio de 2002 observó que en el caso de autos no se había configurado la primera instancia, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conoció de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el criterio de competencia excepcional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de julio de 2000, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Configurándose así, la primera instancia, en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 16 de septiembre de 1991, la Universidad de Los Andes contrató los servicios profesionales de Betsy María Contreras Huérfano con el carácter de Bibliotecóloga III, para realizar funciones en los Servicios Bibliotecarios de la Universidad de Los Andes (SERBIULA) desde el 01-09-91 (sic) hasta el 31-10-91(sic) (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que en fecha 20 de mayo de 1992, la referida Casa de Estudios contrató nuevamente los servicios de su representada, desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. No obstante, el 21 de enero de 1993 mediante el Oficio 0232-93 decidió no renovar el aludido contrato de trabajo.
Que el 28 de enero de 1993 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en su condición de miembro activo del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de Los Andes y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 3 de marzo de 1993 se dictó Providencia Administrativa N° 008 a favor de la accionante, ordenándole a la Universidad de Los Andes que le cancelara los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitivo reenganche; decisión ésta que “(…) fue apelada por la Universidad de Los Andes en fecha 09 de Mayo de 1993 (…)” y declarada sin lugar en fecha 15 de diciembre de 1994 por la Consultoría Jurídica de la División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo, notificada en fecha 10 de enero de 1995.
Que “[es] el caso (…) que a pesar, de que dicha Providencia Administrativa [quedó] definitivamente firme el 01-01-1995 (sic), mediante notificación de Resolución Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo en la Dirección de Recursos Administrativos y a pesar de haberse declarado desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes (…)”, la aludida Casa de Estudios no procedió a reengancharle ni a cancelarle los salarios caídos, en consecuencia, ello “(…) constituye abierto desacato de una decisión que por disposición de la Ley de Trabajo en su artículo 456 es inapelable y por lo tanto de inmediato cumplimiento y ejecución” (Agregado de esta Corte).
Que “[tal] negativa comporta además el desacato y razón de una flagrante violación actual, posible y realizable, consumada a través de una renuencia reiterada que lesiona (…) los derechos constituciones (sic) consagrados en los artículos 84, 85, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Nacional (…)” (Agregado de esta Corte).
Por último, solicitaron la emisión de un mandamiento de amparo mediante el cual se ordenara al Rector de la Universidad de Los Andes ejecutara la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993 y, en consecuencia, procediera a reenganchar a su representada en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedida con el correspondiente pago de los salarios caídos.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró “sin lugar la apelación” ejercida por la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fecha 20 de julio de 2000.
Asimismo, declaró “inadmisible la acción de amparo constitucional” interpuesta por la aludida ciudadana contra la Universidad de Los Andes, por considerar que la misma estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción fue incoada después de transcurridos los seis (6) meses previstos en el artículo indicado sin que se le hubiere dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, con lo cual se entiende su consentimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Betsy María Contreras Huerfano, contra el ciudadano Felipe Pachano Rivera, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó a la referida Universidad, el reenganche y pago de salarios caídos de la aludida ciudadana.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en segunda instancia, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con el propósito de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido, observa:
En el presente caso, la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano, por intermedio de sus apoderados judiciales, denunció la violación de los derechos previstos en los artículos 84, 85, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Universidad de Los Andes (ULA) incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que según su afirmación “(…) [quedó] definitivamente firme el 10-01-1995, mediante notificación de Resolución Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo en la Dirección de Recursos Administrativos (…)”, tal como se evidencia al folio tres (3) del expediente.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de autos que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Betsy María Contreras Huérfano, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 1996, tal como consta a los folios uno (1) al cinco (5) de la primera pieza del expediente.
En este orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
(Negrillas de esta Corte)
De manera que, observa esta Corte que el hecho que la quejosa denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales -según sus propias afirmaciones-, ocurrió a partir del 10 de enero de 1995 cuando la Providencia Administrativa quedó definitivamente firme y, por ende, la Universidad de Los Andes, estaba en el deber de ejecutarla.
En consecuencia, la accionante podía interponer tempestivamente la pretensión de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida a partir de dicha fecha hasta el día 10 de julio de 1995, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, pues de no hacerlo en ese lapso se entenderá ex lege que existe consentimiento expreso y, en consecuencia, el efecto jurídico es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Ley especial que rige la materia, para su admisibilidad. Así pues, siendo que interpuso la acción, en fecha 27 de noviembre de 1996, en el caso sub examine, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso referido.
De manera que, el supuesto fáctico de autos es subsumible dentro del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presuntamente se produjo la violación de derechos fundamentales de la accionante hasta la interposición de la acción.
Por tanto, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Betsy María Contreras Huerfano contra el ciudadano Felipe Pachano Rivera, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana BETSY MARÍA CONTRERAS HUÉRFANO, asistida por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126 contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de febrero de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción propuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano FELIPE PACHANO RIVERA, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 008 de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana; de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-O-2006-000106
ACZR/005.
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00838.
La Secretaria Accidental
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