JUEZ PONENTE: ALEXIS JÓSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1995-016258
En fecha 21 de marzo de 1995, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 997-95, de fecha 7 de marzo de 1995, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ARGENIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 771.969, debidamente asistido por los abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435 y 19.643, respectivamente, contra EL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), a los fines de que cancele la diferencia de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 1995, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1994, dictado por el referido Tribunal, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
El día 17 de abril de 1995, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 1995, comenzó el lapso para la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 1995, comenzó el lapso para la contestación a la apelación, el cual venció el 2 de mayo de 1995.
En fecha 3 de mayo de 1995, se abrió el lapso para la promoción de pruebas. El 11 de mayo de 1995, venció dicho lapso.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1995, se acordó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 5 de junio de 1995, se dejó constancia que no comparecieron las partes en el presente juicio, a consignar escrito de informes. En esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo lo constituye la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Desde el 5 de junio de 1995, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, prolongándose la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.

(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Argenis Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 771.969, debidamente asistido por los abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435 y 19.643, respectivamente, contra el Ministerio de Energía y Minas, (hoy Ministerio de Energía y Petróleo).
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido desde el 5 de junio de 1995, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
Habiéndose declarado la perdida del interés en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de diciembre de 1994,- apelado en la presente oportunidad – mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-EXTINGUIDA LA INSTANCIA por LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 1995, por la abogada Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.909, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Argenis Bermúdez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ARGENIS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 771.969, asistido por los abogados Guido Puche Nava y Guido Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.435 y 19.643, respectivamente, contra EL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, (hoy Ministerio de Energía y Petróleo), a los fines de que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales.



2.- Declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. No. AP42-R-1995-016258
AJCD/16

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00862.
La Secretaria Accidental