JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2000-024090
En fecha 16 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 78 de fecha 10 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.921.646, asistida por el abogado Jorge Colmenares Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.616, contra el Oficio N° 978 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanado del Director de Región Gerencia Carabobo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)“(…) por cuanto mediante esa Providencia Administrativa se autoriza a la sociedad de comercio Agregados Caribe, C.A., a ocupar un espacio predial de la cual soy copropietaria (…).”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Alexy Duran de Colmenares, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, que declaró inadmisible el referido recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, por otro lado dicha Corte, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, redujo los lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2000, esta Corte, a los fines previstos en el articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2000, exclusive, hasta el día 30 de noviembre de 2000, inclusive; Secretaría en esa misma fecha certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28, 29 y 30, de noviembre de 2000.
En fecha 5 de diciembre de 2000 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 14 de diciembre de 2000, la abogada Susana Salgo de Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGREGADOS CARIBE C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 56, Tomo 47-A1 Pro; terceros adhesivos en esta causa, solicitó la declaratoria del “desistimiento de la apelación,” de conformidad de lo dispuesto en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2001, la ciudadana Alexy Durán de Colmenares, asistida de su apoderado judicial, se dio por notificada del auto dictado por dicha Corte en fecha 21 de noviembre de 2000 y, solicitó se ordenara fijar la relación de la causa.
El 8 de febrero de 2001, la parte apelante consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la apelante, solicitó “(…) se le impulso jurisdiccional a la causa (…).”
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló el auto de fecha 5 de diciembre de 2000, por lo cual ordenó el cómputo de los lapsos procesales, puesto que no era pertinente dictarlo en tales circunstancias, asimismo ordenó notificar a las partes de dicha decisión, y una vez que constara en autos las respectivas notificaciones comenzaría el lapso para dar contestación a la demanda.
El 31 de octubre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de notificar a la ciudadana Alexys Duran de Colmenares y al Procurador General del Estado Carabobo del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Alexy Duran De Colmenares, lo constituye el Oficio N° 978 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanado del Director de Región Gerencia Carabobo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)“(…) por cuanto mediante esa Providencia Administrativa se autoriza a la sociedad de comercio Agregados Caribe, C.A., a ocupar un espacio predial de la cual soy copropietaria (…).”
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual se dictó sentencia mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la apelación, hasta la fecha en que se dictó el auto de abocamiento, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
Habiéndose declarado la perención de la Instancia en el caso de marras, y por ende, extinguido de pleno derecho el proceso, debe declararse firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de fecha 27 de septiembre de 2000, -apelado en la presente oportunidad- mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA la perención.
2.-EXTINGUIDA INSTANCIA en la apelación interpuesta por la ciudadana Alexy Duran de Colmenares, asistida por el abogado Jorge Colmenares Martínez, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000,dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Oficio N° 978 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanado del Director de Región Gerencia Carabobo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)“(…) por cuanto mediante esa Providencia Administrativa se autoriza a la sociedad de comercio Agregados Caribe, C.A., a ocupar un espacio predial de la cual soy copropietaria (…).”
3.-En consecuencia FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2000-024090
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 10:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00848
La Secretaria Accidental