JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000345

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0170 de fecha 20 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAS GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 8.590.360, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Libna Motta Reina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y, 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana Juana Bautista Salas Gómez prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo desde el 15 de enero de 1994, como Secretaria del Departamento de Planificación y Presupuesto de la referida Alcaldía, hasta el 11 de enero de 2001, cuando finalizó su relación laboral, desempeñando para ese entonces el cargo de Auxiliar de Contabilidad y Presupuesto.

Que en fecha 30 de mayo de 2002, es presentado ante dicho Tribunal, el escrito contentivo de la presente querella, es decir, “(…) dos años y dos meses después que se disolviera la relación laboral existente (…)”.

Que dicha acción fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que señalaba en su artículo 82 que sólo se podía ejercer validamente la acción dentro de los seis (6) meses a contar del día en que se produjo la lesión.

Que, por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, en su artículo 94 expresa que, dentro de un lapso de tres (3) meses se podrá ejercer validamente el recurso, a partir del día en que se produjo el hecho, o desde el día que el interesado es notificado del acto.

Que ya sea bajo la luz de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y, en tal sentido, observa:

El recurso ordinario de apelación fue interpuesto por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional observar que, consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 1° de febrero de 2005, por el cual se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba la apelación ejercida so pena de declararse desistido, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, al folio treinta y dos (32) consta auto de fecha 10 de marzo de 2005, por el cual se ordena a la Secretaría de este Órgano, efectuar el correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte cumplió con lo ordenado.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los referidos autos, le fue impuesta al apelante la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso por él ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso que comenzaría a computarse desde el día en que se de inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho, inclusive, cuando se da termino a la relación de la causa, de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que el auto de fecha 7 de abril de 2003, objeto del presente recurso de apelación tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de sentencia de definitiva, pues si bien la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, no constituye un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, no obstante, el efecto jurídico que produce tal pronunciamiento in limine litis es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actora.

Así, debe esta Corte precisar que no le resulta aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido. Esto es, que en todo caso, una vez oída en ambos efectos la apelación, contra el auto dictado por el a quo en fecha 7 de abril de 2003, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión.

Ello así, vista la naturaleza del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de febrero de 2005 y, visto asimismo que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto de fecha 1° de febrero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 10 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Instancia Judicial, estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto del 7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estima esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso; así observa esta Corte que, de los folios quince (15) al dieciséis (16), cursa el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, que declaró la caducidad de la querella interpuesta, al considerar que habían transcurrido “(…) dos años y dos meses después que se disolviera la relación laboral existente (…)”.

En tal sentido, se observa que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, puesto que aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y menos aún imperaba el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitaban ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de empleo con la Administración, del cual se apartó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, asumiendo este órgano Jurisdiccional el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses.

Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

Ahora bien, en el presente caso el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de mayo de 2002, en el que solicitó el pago de Cinco Millones Trescientos Cinco Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.305.712,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.

En tal sentido, señaló el a quo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la querella había transcurrido “(…) dos años y dos meses (…)”, no obstante, esta Corte debe observar que en caso como el de autos, en los que se solicita el pago de “diferencia de prestaciones sociales” se ha dejado establecido que la lesión de los derechos subjetivos del querellante se producen en el momento del pago de las prestaciones sociales y, en caso de pagos sucesivos, del último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -la que a su criterio resulte la cantidad correcta- permanece hasta el momento en que la Administración cancele lo que a su juicio resulte el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de los seis (6) meses, bajo la Ley de Carrera Administrativa, o tres (3) meses bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar la diferencia o remanente, de ser el caso.

En el caso in examine, se observa del escrito libelar que a la querellante le fue cancelado “por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.365.156,40) (…) tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo (…)”. Asimismo, se evidencia de la aludida planilla, cursante en autos al folio nueve (9), la fecha 11 de enero de 2001, esto es, la misma fecha en que la querellante es notificada de la decisión de rescindir de sus servicios.

Ello así, desde el 11 de enero de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA SALAS GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO;

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 1° de febrero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 10 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

5.- CONFIRMA el auto objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

Exp. N° AP42-R-2004-000345
ACZR/011



En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00837.




La Secretaria Acc.