JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001143
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1540-03 de fecha 17 de octubre de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano CESAR DARÍO MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 3.995.076, asistido por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez Morales, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se concedió el lapso de Quince (15) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron la formalización del recurso de apelación.
En fechas 5 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de abril de 2005, dejándose constancia del lapso de oposición a la mismas comenzaría una vez vencido el lapso de promoción.
En fechas 13 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2005, dejándose constancia del lapso de oposición a la mismas comenzaría una vez vencido el lapso de promoción
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas.
En fecha 27 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto pronunciándose sobre la prueba promovida y en fecha 5 de abril de 2005, acordó devolver el expediente a dicha Corte.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informe.
En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora y de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Deportes, asimismo el apoderado actor consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente
En fecha 10 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en la cual el abogado José Yovanny Rojas Lacruz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez, consignó copia del poder otorgado el cual se evidencia su representación, solicitando “…que de conformidad del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar el informe respectivo para que se haga la certificación respectiva (…)”, consignando copia de la revocatoria del poder otorgado a los Abogados Rafael Alí Alarcón Quintero Ricardo Javier Rojas G., e igualmente manifestó “(…) DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarme (sic) LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis (sic) pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que (sic) sea homologado por este Tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del presentante).
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial de Cesar Márquez, suscribió diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el computo correspondiente para la reanudación de la causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 4 de marzo de 1998, el ciudadano Cesar Darío Márquez Morales, debidamente asistido de abogado interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que ingresó a prestar servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Mérida, el día 5 de julio de 1975, llegando al rango IV en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Señaló que el día 25 de octubre de 1994, acordaron mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) en todo el país, siendo suscrito dicho “Acuerdo” por el Instituto antes mencionado, por “la Central, por el Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.)”, y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Indicó que en fecha 8 de noviembre de 1996 “(…) llegó el oficio que me permitía o escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las mencionadas bases especiales de liquidación” (Resaltado por el querellante).
En tal sentido señala el querellante que “me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN, llené y firmé el modelo de la RENUNCIA que se anexó al referido oficio en fecha 08-11-96”.
Precisó que aceptada la renuncia, giraron instrucciones a objeto de que le sean pagadas sus prestaciones sociales, y cuando fue a cobrar su penúltima quincena del sueldo devengado, recibió oficio de fecha 11 de diciembre de 1996 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), en la cual se le comunicaba“ (…) que le han sido conferida sus vacaciones reglamentarias, correspondientes al período 95/96, las cuales comienzan a disfrutar a partir del 16/12/96 hasta el día 16/01/97, reintegrándose a sus labores diarias el día 17/01/97. (…)”.
Continua argumentando que, precisadas las instrucciones de la Directora de Personal del Instituto querellado, procedió a reincorporarse a sus labores diarias en fecha 17 de enero de 1997, ahora bien el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), “a cuarenta y cuatro (44) Entrenadores Dependientes de la Dirección de Deportes de Mérida, les AUMENTÓ EL SALARIO MENSUAL, según el decreto presidencial de AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS del año 97, que entró en vigencia retroactivamente al primero de Enero del 97, quedando excluidos los 26 Entrenadores reincorporados entre los cuales me encuentro, según el I.N.D. porque el aumento de sueldo no nos correspondía; pues nos preferían liquidar”
Precisó que la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deporte I.N.D., a través de la Dirección de Deportes del Estado Mérida le informó que cobraría sus prestaciones sociales de acuerdo al acta que establece las bases de liquidación, el hecho que da lugar al recurso interpuesto es la disconformidad con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, introdujo los recursos de Ley, sin embargo no recibió respuesta sobre los mismos.
Expresa el actor que, “el día 07 de mayo de 1997 en reunión de Consejo de Ministros N° 191, presidida por el ciudadano Rafael Caldera, Presidente de la República se aprobó de un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente del MINISTERIO DE LA FAMILIA por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales serán transferidos al I.N.D., el mismo tiene por objeto cancelar prestaciones sociales a los trabajadores del Instituto (…)”.
Como fundamento legal de su pretensión invocó el parágrafo único del artículo 15, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 74 y 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General en los artículos 26, 27, 31, 32, 36, 151, 152, 180, 181 y 184 y en las Bases Especiales de Liquidación.
Indicó que la diferencia que le adeudan por concepto de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso, es por la cantidad de veinticinco millones seiscientos dos mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.602.605,81).
Señaló que “demanda” a la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido solicitó se le reconozca lo siguiente:
1.- Que se le pague como Entrenador Deportivo rango V, con un sueldo mensual de doscientos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares sin cero céntimos (Bs. 255.156,00);
2.- Que fue reincorporado a sus labores diarias, como trabajador del Instituto Nacional de Deporte, debiéndose por tanto tenerse el día 15 de septiembre de 1997 como fecha en que terminó la relación laboral;
3.- Que la cantidad recibida de ocho millones setecientos cincuenta y un mil quinientos noventa y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.751.596,19) se considere un abono a sus efectivas prestaciones sociales, bono único y fideicomiso;
4.- Que se le pague la suma de veinticinco millones seiscientos dos mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.602.605,81) como cantidad diferencial de las prestaciones sociales, bono único, y fideicomiso;
5.- Que se le pague la suma de un millón setecientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.772.946,50), como diferencial de su salario en forma retroactiva del 15 de septiembre de 1997, fecha en que terminó la relación laboral al 1° de enero de 1997, por el aumento general de sueldos y salarios decretada en el año 1997.
6.- La indexación monetaria de la cantidad resultante al momento de dictarse la sentencia definitiva, por pérdida de valor de la moneda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“La parte actora plantea en su escrito libelar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales, pero con base al último sueldo devengado en el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); debiendo ser calculadas en base al sueldo del año 1997, esto es, con el aumento de salario mensual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual entró en vigencia retroactivamente el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado, a tal efecto observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención a la entrada en vigencia del citado Decreto y visto que el recurrente no era funcionario en servicio activo a la fecha de la entrada en vigencia del mismo, evidencia este Sentenciador que los beneficios acordados en el aludido Decreto no le corresponde por cuanto para ser acreedor de tal beneficio es necesario ser funcionario al servicio activo de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho…
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el Quince (15) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Juzgado observa:
Que la renuncia del querellante fue aceptada con vigencia a partir del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como se desprende del folio Veintidós (22) del expediente, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado…
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió Acta de fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) la cual fue ratificada el la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), (sic) y establece lo siguiente:
‘(…) Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo Prestaciones Sociales (…)’
De lo expuesto, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia…
Por otra parte en cuanto a la solicitud de la indexación de las sumas adeudadas calculadas hasta la fecha de su efectivo pago, se desestima tal solicitud, visto que se han desestimado las pretensiones del querellante, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto(…)”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2005, por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez M, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esa acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado y subrayado de la recurrente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, resulta indispensable referirse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.046, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez M. parte actora en el presente juicio, esta Corte al efecto observa:
Como puede observarse, al folio 348 del presente expediente, en fecha 10 de agosto de 2005 el abogado José Yovanny Rojas Lacruz presentó diligencia mediante la cual consignó en copias simples instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez M, y copia simple de la revocatoria de poder otorgado a los abogados Rafael Alí Alarcón y Ricardo Javier Rojas G., y también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que dichos documentos originales constaban en el expediente N° AP42-N-2004-000052 de la nomenclatura sistematizada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que dichos instrumentos constan en original a los folios 344 al 347 del expediente N° AP42-N-2004-000052 ahora AB42-R-2004-000024 de la nomenclatura sistematizada de esta Corte -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 10 de agosto de 2005, y así se declara.
De tal manera que, declarado lo anterior -fidedigno el poder consignado a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz- y siendo también que el original de la revocatoria del poder cursa en el expediente N° AP42-N-2004-000052 ahora AB42-R-2004-000024, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón y Ricardo Javier Rojas G., cesó, y así se decide.
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 10 de agosto de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.
Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples en el presente expediente inserto en los folios comprendidos 349 al 350, ambos inclusive, y cuyo original tal y como constató este Órgano Jurisdiccional, riela a los folios 344 al 345 del expediente N° AP42-N-2004-000052 ahora AB42-R-2004-000024 de la nomenclatura sistematizada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, el 24 de septiembre de 2004, bajo el No.72, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte querellante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 348 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN (…)”.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Darío Márquez M., y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR DARÍO MÁRQUEZ MORALES, asistido del abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2004-001143
AJCD/05
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00864.
La Secretaria Acc..