JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001456

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01867-03 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO NATERA, portadora de la cédula de identidad N° 3.044.204, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido tanto por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como por la abogada María Elena Soares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2003 dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.

El 10 de marzo de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 6 de abril de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2005.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005 se dejó constancia que “[por] cuanto se [observó] de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la misma se [encontraba] paralizada en estado de agregar las pruebas promovidas por la parte querellante y comenzar el lapso de oposición a las mismas, esta Corte, (…) ordenó la continuación de la misma, con la advertencia de que una vez que [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones que se [ordenaron] librar, se [consideraría] reanudada la causa y se [procedería] a agregar las referidas pruebas y [comenzaría] el lapso de los tres (3) días de despacho correspondientes a la oposición antes mencionada (…)”.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, desistió expresamente de la acción y del procedimiento, consignando al efecto, copia simple del documento por el cual la querellante revocó el poder otorgado previamente a las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, antes identificadas y, confirió mandato al prenombrado abogado.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Rosario Natera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de noviembre de 1975, su representada ingresó a prestar sus servicios como Enfermera I en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Cojedes.

Que “(…) en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo y que decidieran voluntariamente acogerse a la misma, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República (…)”.

Que su representada “(…) suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de: Enfermera I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Cojedes y de Delegada de Organización de la Delegación del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos deel (sic) Instituto Nacional de Deportes en el Estado Cojedes” (Subrayado del original).

Que en fecha 18 de mayo de 1998, mediante Oficio N° 1423, el Ente querellado notificó a su mandante de la aceptación de su renuncia, con vigencia a partir del 15 de mayo de 1998, así “(…) como de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”.

Que su representada “(…) desempeñó sus funciones en el Instituto Nacional de Deportes (…) por un lapso ininterrumpido de Veintidós (22) años, Seis (06) meses y Catorce (14) días”, devengando para la fecha de su renuncia la cantidad mensual de Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 120.252,00).

Que “[en] fecha Tres (03) de septiembre de 1999 y según MEMORANDO N° 1704 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (sic) (Bs. 3.061.043,35) por los conceptos siguientes: 1) Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), 2) Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, 3) Bono 95% sobre prestaciones de los numerales 1) y 2) aquí descrito, 4) Diferencia de Fideicomiso, 5) Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono (sic) Transferencia recibido”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que con posterioridad a ello, en fecha 23 de septiembre de 1999, mediante Memorando N° 1833 emanado de la Dirección de Personal, le pagaron a su mandante la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 752.249,41), “como complemento del régimen 18/06/97 (sic)”, dado que el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales en fecha 3 de septiembre de 1999, “(…) no fue calculado con base al sueldo correspondiente al año 1997 (…)”.

Que el 29 de octubre de 1999, “(…) según MEMORANDO 2183 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada por concepto de pago de complemento de vacaciones la cantidad de sesenta y siete mil novecientos sesenta y seis con veinte bolívares (sic) (Bs. 67.966,20)” (Mayúsculas del original).

Que los cálculos realizados a los efectos de cancelarle a su representada los derechos derivados de su relación de empleo con el Ente querellado, “(…) omitieron (…) Conceptos y Beneficios que le correspondían (…) al renunciar acogiéndose a la (sic) Bases planteadas por el Instituto Nacional de Deportes en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como a la Convención Colectiva del Trabajo”.

Que por tales motivos, solicitó que el Instituto Nacional de Deportes (IND), fuese condenado a pagar la cantidad de Ocho Millones Setecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.704.290,17), por lo siguientes conceptos:

“PRIMERO: Por concepto de Antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, (…) un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.816.393,70).
SEGUNDO: Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad (…) la cantidad de DOS (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.675.574,00).
TERCERO: Por concepto de Pago Único Especial. equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unico (sic) de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (…) un total de UN MILLON (sic) CIENTO SESENTA YTRES (sic) MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.163.294,00).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 1997-1998, (…) un total de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 61.225,95) (…).
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes (sic) al período 1997-1998 (…) un total de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 77.552,87) (…).
SEXTO: Por concepto de Diferencia en la Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado (…) un total de un MILLÓN UN MILLON (sic) NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.910.249,64) (…).
SÉPTIMO: Por concepto de Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo (…) desde el dos (02) de septiembre de 1999, hasta la cancelación a [su] representada de todos y cada una de las cantidades que le corresponden con ocasión de la terminación de su relación de trabajo (…).
OCTAVO: (…) [La] Diferencia por concepto de Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales (…).
NOVENO: (…) la INDEXACIÓN sobre las cantidades demandadas (…) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que a la cantidad demandada le fuese deducida la suma recibida por su representada y, que la parte querellada fuese condenada en costas.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [observó] [ese] sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época (…). Sin embargo, para el momento en que la querellante [decidió] acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997.
(…omissis…)
(…) [Consideró ese] Decisor que la administración (sic) actuó (…) en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, (…) vigente para el momento en que la parte actora [decidió] acogerse a las mismas; (…) que en el caso concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
No obstante (…), se evidencia (…) que la Administración ordenó realizar un nuevo cálculo del monto que por concepto de prestaciones sociales correspondían a la parte actora hasta el año 1997 (…) sin embargo, el instituto incurrió nuevamente en un error (…) pues no se ajusto (sic) a la disposición del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…), en consecuencia, (…) [ese] Juzgado, (…) [ordenó] el pago que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante según (…) lo dispuesto en el artículo 670 de la (…) Ley del Trabajo (sic) y sobre el resultado obtenido deducir lo ya cancelado por dicho concepto (…).
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al 1998, no se evidencia de la lectura del expediente que las mismas hayan sido canceladas, en consecuencia, se [ordenó] su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia (…), así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la (sic) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (…).
En relación a la solicitud de (…) la diferencia de indemnización, (…) se observa, que según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia en consecuencia, y visto que el monto que percibía el funcionario al momento de su retiro (…) fue cancelada, se [declaró] improcedente tal solicitud (…).
Respecto a la solicitud establecida en el punto séptimo del escrito libelar (…) visto que la pretensión (…) carece de fundamento legal se [declaró] improcedente (…).
(…omissis…)
(…) [La] parte actora en la etapa de informes consignó actas mediante las cuales pretende demostrar que la querellante ocupaba el cargo de Delegado General en la Seccional de Cojedes del mencionado Sindicato, las cuales no son apreciadas por [ese] Tribunal, toda vez que dichos documentos debieron ser traídos a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se [declaró] improcedente la solicitud contenida en el punto tercero del escrito libelar (…).
En lo atinente a la solicitud de pago de diferencia del fideicomiso (…) visto que en el caso concreto, durante el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 se pagó una cantidad incorrecta (…) debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para dicho período correspondían según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto (…).
Por último en relación con la solicitud contenida en el punto noveno del escrito de demanda (…) es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001(…).
(…omissis…)
(…) [Con] fundamento en el criterio establecido en ella establecido, [ese] juzgado [declaró] improcedente tal solicitud (…).
No obstante lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el ente querellado, pagar los intereses moratorios que correspondan por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el periodo (sic) comprendido entre junio de 1997 y mayo de 1998 (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Del Rosario Natera Benítez, desistió tanto de la acción como del procedimiento -recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), en los siguientes términos:

“SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN a [su] mandante, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas [sus] pretensiones legales y por tanto [insistió] en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que [hizo] a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos el 19 de septiembre de 2003, por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, el 27 de octubre de 2003, por la abogada María Elena Soares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:
El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante al folio quinientos siete (507) del expediente la diligencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, quién manifestó, “(…) actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO NATERA BENÍTEZ (…) [de] conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del (sic) accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

Ello así, esta Corte observa que el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en nombre de su representada, la voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, es decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), tal como se desprende de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 que riela al folio quinientos siete (507) del expediente.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se evidencia del instrumento poder cursante en copias simples al folio quinientos nueve (509) del expediente, autenticado el 23 de septiembre de 2004 ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el N° 50, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones de dicho organismo, al prenombrado abogado le fue conferida facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, visto que la manifestación efectuada por la parte querellante no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado el 10 de agosto de 2005 por la parte actora, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Del Rosario Natera Benítez, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 íbidem, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, los efectos del desistimiento manifestado por la parte querellante, homologado por este Órgano Jurisdiccional, se extienden también a la esfera jurídica de la parte querellada, frente a la cual opera igualmente la extinción del proceso, dejando resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Organismo querellado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos por las abogadas Rosario Godoy de Pardi y María Elena Soares, actuando, la primera de las mencionadas, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, la segunda, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO NATERA, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,




MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. Nº AP42-R-2004-001456
ACZR/005




En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00829.


La Secretaria Accidental