EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001770
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1910 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, portador de la cédula de identidad N° 4.563.338, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2003 por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano ministerial.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.

El 11 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la ausencia del recurrente, y de la presencia de las abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 6 de junio de 2005 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de agosto de 2002, el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…venía prestando mis servicios personales para el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, ejerciendo el cargo nominativamente de ASISTENTE AL DIRECTOR GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, adscrito a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería de ese Ministerio, desde el 01 de Enero del 2.000, después de haber ingresado a dicho Organismo en fecha 16 de Julio de 1.984…”(Resaltado del escrito).

Que “…estando en el ejercicio de un Reposo Médico…”, en fecha 18 de abril del 2002, fue publicado por el Diario “Últimas Noticias”, un Cartel de Notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 38 de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia (en ejercicio de las atribuciones delegadas por el Misterio del Interior y Justicia), mediante el cual se le removió del cargo de Asistente al Director General de Identificación y Extranjería, por ser de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Artículo Único, Literal “A”, Numeral 5 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Que, el referido “Cartel de Notificación del Acto” establecía un lapso de quince (15) días hábiles para tenerse como notificado al administrado. Que “…habiendo transcurrido apenas Nueve (9) días, de los Quince (15) días del lapso legal establecido en dicho Cartel, para que se me tuviese como NOTIFICADO DEL MISMO, en fecha 06 de Mayo del 2.002, recibí una nueva comunicación, correspondiente al Oficio Nº 0690-3, suscrito por el ciudadano LUIS HERMOGENES CASTILLO, de fecha 20 de Diciembre del 2.001, contentivo de otro Acto Administrativo de Remoción de mi persona que a tenor de su texto, es distinto al señalado anteriormente…”.

Que “…de esta manera CONFUSA y EQUIVOCA [sic] por parte del Organismo Querellado al notificarme de DOS (2) Actos Administrativos de Remoción totalmente distintos, produjo un Acto Administrativo de Retiro, de fecha 14 de Junio del 2.002, mediante Oficio Nº 2656, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos (…), el cual me fue notificado en fecha 18 de Junio del 2.002…”.

Que el acto de remoción recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, funcionario manifiestamente incompetente. Que la actuación del señalado Director se fundamenta en una “…Presunta Delegación de Atribuciones, las cuales se me indican la fecha, el número de la Resolución y de Gaceta Oficial, pero no se respalda dicho Acto Administrativo a los fines de comprobar la legalidad de la actuación administrativa de dicho Funcionario…”. Agregó que, “Además de ello al darse la violación del artículo 19, Numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento”.

Que el primer acto de remoción del cual fue objeto resulta inmotivado, toda vez que no se precisó sobre la base de cual de los supuestos establecidos en el Artículo Único, Literal “A”, Numeral 5 del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, se procedió a removerlo, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta por la falta de motivación jurídica y legal, además que viola el derecho a la defensa, “que viola en consecuencia el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5° (sic) y que no cumple con uno de los requisitos de validez”.

Que en cuanto al segundo acto de remoción, el mismo presenta los mismos vicios de nulidad que el primero, “…pero además de ello padece del vicio de ILEGALIDAD cuando de manera flagrante se violó lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se me señaló en el Oficio de Notificación de dicho Acto Administrativo de Remoción, los Recursos Administrativos que podía interponer contra el mismo, el tiempo que tenía para ello, ante quien podía interponerlos, tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD a dicho Acto Administrativo y produce su Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA”.

Que el Organismo querellado infringió las disposiciones establecidas en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…ya que simplemente se limitó a esperar que transcurriese el lapso legal de Treinta (30) días continuos, correspondiente al mes de Disponibilidad, para así proceder a Retirarme…”, sin haber realizado previamente las gestiones tendientes a lograr su reubicación en la Administración Pública.

Que el igualmente el acto de retiro recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, conforme con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, denuncia que la Directora General de Recursos Humanos, de quien emanó dicho acto, no tenía la “aprobación necesaria” de la máxima autoridad para retirarlo del organismo.

Agregó que al no cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley, se viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto se me lesiona el derecho sagrado de la DEFENSA, al no saber con exactitud, si se actuó de conformidad con la Ley, lo cual implica a tenor de lo establecido en nuestra Constitución Nacional, que el referido Acto Administrativo sea TOTALMENTE NULO”.

Solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro y en consecuencia se ordene a la reincorporación inmediata al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro “en la misma localidad en el cual lo desempeñaba y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL RETIRO HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos, y el pago de todos los beneficios Socio-económicos, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados” (Resaltado del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo, respecto al alegato de la representación judicial de la Procuraduría General de la República respecto a la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, estimó que “…en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal estima que en el caso de autos, dicha causal de inadmisibilidad deber ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la gestión concialiatoria”.

Que en cuanto al fondo de la acción, precisó “…que si bien el Ministro de Interior y Justicia, es el Superior Jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese organismo, es él, el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de ese Ministerio, y no consta en los autos, la manifestación de voluntad expresa de la decisión previa del Ministro de Interior y Justicia, para retirar al querellante, ni los documentos que demuestren la delegación de funciones a los Directores de Recursos Humanos, ni al de Gestión Administrativa, por tanto, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, al haber emanado de funcionarios incompetentes”.

Por tal razón, el Tribunal a quo declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al Ministerio del Interior y Justicia al cargo de Asistente al Director General de Identificación y Extranjería, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

En cuanto al pago de todos “ los beneficios socioeconómicos que me hayan correspondido en el tiempo…”, el a quo los negó “visto lo genérico e indeterminado”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó en su escrito de fundamentación, lo siguiente:

Que el fallo apelado resulta contrario a derecho, “…en virtud de que no examinó a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones graves del derecho que se reclama”. En tal sentido, dispuso que “…el accionante cuando interpuso el recurso, no agotó la instancia conciliatoria, requisito indispensable para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que se evidencia de la falta de presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, ya que la mencionada solicitud no está consignada con los recaudos que acompañaban el recurso, ni se encuentra en el expediente del recurrente”, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.

Que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia actuó conforme con la Delegación de Atribuciones y Firmas contenida en la Resolución Nº 209 de fecha 5 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.458 de fecha 2 de junio de 2002, y en la cual expresamente se delegó la atribución y firma de los acto y documentos expresados en “Ordenar movimiento de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones y retiros”, por lo que “…resulta obvio que el funcionario actuó en ejecución de una competencia que le fue conferida, ya que la misma no se presume sino que debe constar expresamente en un imperativo legal…” (Resaltado del escrito).







IV
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el caso bajo análisis.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Determinada la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se observa que la sentencia recurrida declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez contra el Ministerio del Interior y Justicia, toda vez que los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al referido recurrente se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, conforme con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, como punto previo al conocimiento del fondo de la causa, el Tribunal a quo, a petición del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se pronunció sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, y a tal efecto, estimó que “…en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal estima que en el caso de autos, dicha causal de inadmisibilidad deber ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la gestión concialiatoria”.

Igualmente en esta segunda instancia, la representación judicial de la Procuraduría General de la República insiste en la inadmisibilidad de la acción propuesta por el recurrente, y expresa que el mismo “… no agotó la instancia conciliatoria, requisito indispensable para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que se evidencia de la falta de presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, ya que la mencionada solicitud no está consignada con los recaudos que acompañaban el recurso, ni se encuentra en el expediente del recurrente”.

Ello así, dado el carácter de eminentemente orden público el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acción, corresponde de seguidas a esta Alzada pronunciarse con respecto a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, opuesta por la representación judicial de la Procuradora General de la República y desechada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que conforme a lo preceptuado en el parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del recurrente, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, el querellante agotó o no la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta, para el momento, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, (caso Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), recientemente reiterado en sentencia Nº 2006-109 de fecha 8 de febrero de 2006 (caso Rolando Prieto Gotera vs. Ministerio del Interior y Justicia), quien con relación al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial señaló lo siguiente:
“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002)”.
(…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Del extracto de sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, se desprende que contrariamente a lo expresado por el a quo en el fallo apelado, el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción propuesta resulta inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y, por tanto, revocar el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar inadmisible la acción funcionarial incoada por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada el 9 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González, al inicio plenamente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


MIRIANNA LA CRUZ ROMERO

ASV/o
Exp N° AP42-R-2004-001770

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00822.

La Secretaria Acc.