EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000094
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2005 del 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUERRA JOSÉ MANUEL, portador de la cédula de identidad Nº 1.559.482 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 29 de ese mismo mes y año, por el referido juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 2 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 – inclusive, señalando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 26 de julio de 2005, las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y José Colmenares, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa “al estado en que fue dictado el auto de fecha 02 de febrero de 2005 y (…), en consecuencia sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes”.

El 15 de febrero de 2006 la abogada Rosa Elisa Becerra, quien tiene el poder de representación del ciudadano José Manuel Guerra, sustituyó poder apud acta, en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.412, respectivamente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto dictado el 22 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado prestó servicios en la Dirección de Cultura y Bellas Artes dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, como “Cantante Administrativo” desde el 1° de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Expresó que su mandante fue beneficiado con la Jubilación según Decreto N° 247 del 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, recibido el 1° de enero de 2001 de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del aludido Estado mediante Oficio N° J-0885-001.

Arguyó que después de 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de su poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2000 (AJUPET), a la cual pertenece, se logró el 14 de septiembre de 2001, el pago del primer abono de sus prestaciones sociales, y en fechas posteriores recibió los siguientes, para un total de veintisiete millones seiscientos ocho mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 27.608.733,75), siendo el último abono el 18 de marzo de 2004.

Denunció que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores y que por los muchos reclamos se logró la modificación de algunos cálculos; y se le obligó a firmar un finiquito en donde renunciaba a derechos derivados de la relación laboral.

Esgrimió de igual modo que el cálculo realizado respecto de las prestaciones sociales no corresponde a los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a su representado suscrita por el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos.
Finalmente solicitó, en virtud de lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tales como: intereses de mora e indexación estimada en un monto de setenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.79.469.024, 53).

II
DEL FALLO APELADO

El 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, (…), se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede colegirse de la norma supra transcrita, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

- Punto Previo

Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró inadmisible in limine litis el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que había operado la caducidad de la presente acción, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.

Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 2 de febrero de 2005, y que, asimismo, mediante auto del 16 de marzo de 2005, ordenó que se practicase cómputo de los días de despachos transcurridos, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de caducidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto dictado el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte desestima la solicitud de reposición de la causa al estado notificar a las partes para el inicio de la relación de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la querellante en escrito del 26 de julio de 2005, en vista de la declaratoria de inaplicabilidad al caso de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- Del mérito del recurso de apelación

Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de diferencias en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano José Manuel Guerra, quien fue jubilado como “Cantante Administrativo” adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, el 31 de diciembre de 2000.

A tal efecto, el a quo señaló que “(…) transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses lo cual supera con creces el lapso de un (1) año (…)” para el caso de reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales, lapso que comprendió entre la fecha de su primer pago -14 de septiembre de 2001- y la interposición del recurso -16 de septiembre de 2004-.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el recurrente fue retirado de la Gobernación del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas en distintos pagos, que a pesar de la divergencia de fechas indicadas por el querellante en su escrito libelar, al indicar como fecha de último abono a dos, es decir, -31 de marzo de 2004 y 18 de marzo de 2004- este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del documento de finiquito adjuntado en copia simple por la parte actora al escrito libelar, el cual está suscrito por ambas partes y riela al folio 12 del expediente, que el último abono se realizó el 18 de marzo de 2004.

Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha en que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia, y no como erradamente lo señaló el a quo al tomar como fecha de partida el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual se efectuó el primer pago.

Ello así, se observa que, en principio, el Tribunal de la causa debió fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad de tres (3) meses, sin embargo, para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse a los criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos generadores de la lesión, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al dictar la decisión apelada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión supra mencionada. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2004 (vuelto del folio 8 del expediente), y que el último pago parcial -monto sobre el cual disiente el recurrente- se realizó el 18 de marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad superior a un (1) año al cual alude la referida jurisprudencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Guerra y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 29 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 29 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicho ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de marzo de 2005, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida la norma supra mencionada, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la querellante mediante escrito fechado 26 de julio de 2005.

4.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

5.- REVOCA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad de la acción.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, al estado de citar al Procurador General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que así la causa prosiga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO


Exp. N° AP42-R-2005-000094
ASV/h

En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00824.
La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO