EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001631

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0131 de fecha 13 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAGDA E. RODRIGUEZ SILVA, identificada con la cédula de identidad Nº 5.380.350, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8208, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1469/01 y 1609/01, dictados en fechas 16 de octubre y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se removió y retiró del cargo de Docente T.S.U. IV, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación de dicho ente, a la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de noviembre de 2004, por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.180, actuando en representación de la ciudadana Magda E. Rodríguez Silva, parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto e improcedente la cautelar solicitada.

En fecha 1º de febrero 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas dos (2) días como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1º de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -14 de marzo de 2006- inclusive.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La ciudadana Magda E. Rodríguez Silva, identificada con la cédula de identidad N° 5.380.350, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que se desempeñaba en el cargo de Docente T.S.U. IV, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Valencia, Estado Carabobo y, en fecha 17 de octubre de 2001, fue notificado de la Resolución N° 1469/01 mediante la cual se le removió del referido cargo, y se le colocó en situación de disponibilidad por el período de un mes.

Adujo que en fecha 5 de noviembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración por ante el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra el aludido acto de remoción y, en fecha 4 de diciembre de 2001, el mencionado recurso de reconsideración fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 1590/01 de fecha 7 de diciembre de 2001.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2001, el Alcalde del referido Municipio Valencia, dictó Resolución N° 1609/01 mediante la cual retiró a la hoy querellante del cargo que desempeñaba, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Arguyó que el acto administrativo de remoción, así como la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración que contra dicho acto interpuso, violan y lesionan gravemente el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció como violado el principio de legalidad, pues existe una apariencia de legalidad formal de los actos impugnados, pero viciada de legalidad material.

Alegó que con la Resolución N° 1609/01 y su notificación, mediante la cual se le retiró del cargo que desempeñaba, se le vulneró gravemente el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, mientras varios de sus colegas eran reubicados mediante Resolución, a la querellante se le retiraba por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Indicó que la Alcaldía no tomó las medidas necesarias para reubicarla, y por consiguiente, no realizó las gestiones necesarias para ubicarla en un cargo docente similar al que desempeñaba, por lo que no fue posible su reubicación.

Señaló que los actos administrativos impugnados son diferentes en cuanto a sus fines y contenido, sin embargo están relacionados, pues ambos lesionan su estabilidad como Profesional de la Docencia.

Que los actos administrativos recurridos se fundamentan en una Ordenanza ilegal, lo cual determina que todos los actos administrativos que nazcan de ella, sean también ilegales.

Denunció la violación de lo establecido en los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11, 17 y 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 21 numerales 1 y 2, 49, 60, 75 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 10 de la Ley Orgánica de Educación.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, del cargo que desempeñaba en la Dirección de Educación adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Por último, y previo a la referida nulidad, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, igualmente solicitó se libre el correspondiente mandamiento de amparo, restableciéndose la situación jurídica infringida y se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia, la reincorpore como Docente T.S.U. IV, adscrito al Servicio de esa Alcaldía, a partir del mes de enero de 2002.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto e improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso alegados como conculcados por la querellante, se observa, que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ajusto (sic) su procedimiento a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, normativa que regulaba las relaciones entre el mencionado ente y sus funcionarios, utilizando para ello el procedimiento de reducción de personal, por causa de reorganización administrativa. Cabe destacar que en esta causal de remoción, el motivo para retirar a un funcionario público, surge de la necesidad que se le presenta al ente público de reestructurar algunas de sus áreas o direcciones, porque la misma o bien no cumple la misión asignada o bien porque se hace imprescindible para el normal desarrollo del ente.
Por lo que en estos casos, los motivos para la remoción no provienen de causa imputable a los funcionarios, sino por motivos del ente público, en estas situaciones no es necesario la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios donde se les garantice la oportunidad para ejercer su defensa, promover pruebas y todos los derechos establecidos en la garantía del debido proceso, por cuanto, como se dijo, no se está calificando ninguna conducta suya como causal de destitución.
Por el contrario, el estudio del Tribunal contencioso se extiende a determinar si el procedimiento realizado por el ente público se adapto (sic) al procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso, se observa que del expediente administrativo consignado, se constata que el ente querellado mediante acuerdo del Consejo Municipal de ese Municipio, declaró en proceso de reestructuración la rama docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se realizaron los informes técnicos respectivos, se procedió a remover a los funcionarios, en base a los informes presentados, posteriormente se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y aquellos funcionarios que no pudieron ser reubicados, se procedió a su retiro de la Administración.
Siendo ello así, tal procedimiento se adapta a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ley aplicable al caso en concreto para la época en que sucedieron los hechos.
(Omissis)
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, se observa, que el mismo no tiene carácter absoluto, por lo que perfectamente se puede remover y posteriormente retirar a un funcionario público siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, tal como lo realizo (sic) la Alcaldía querellada y así se declara.
(Omissis)
Visto que durante la tramitación del presente procedimiento no se pronuncio (sic) el Tribunal en cuanto al amparo cautelar solicitado, ya en estado de sentencia, el mismo se hace Improcedente, en virtud de que no tendría efecto cautelar alguno y así se declara”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, actuando en representación de la ciudadana Magda E. Rodríguez Silva, parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso interpuesto e improcedente el amparo solicitado y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 1º de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y los días 1, 2, 7, 8, 9 y 14 de marzo de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 156 de la pieza principal), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso interpuesto e improcedente el amparo cautelar solicitado, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAGDA E. RODRIGUEZ SILVA, identificada con la cédula de identidad Nº 5.380.350, asistida por el abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8208, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1469/01 y 1609/01, dictados en fechas 16 de octubre y 10 de diciembre de 2001, respectivamente, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se removió y retiró del cargo de Docente T.S.U. IV, E.B.M. Manuel García Guevara, adscrito a la Dirección de Educación de dicho ente, a la mencionada ciudadana.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







La Secretaria Accidental,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-001631


En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00853.
La Secretaria Accidental