JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001774
El 27 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1518 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 5.190.323, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.777, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán Herrera, asistido por la aludida abogada, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 1° de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Al] tratarse [el asunto de autos] de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem) (sic). La parte recurrente afirma haber sido notificado el 20 de diciembre de 2004, por lo que, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue notificado. Habiendo intentado la querella el día 30 de junio de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intento el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción por el ciudadano Luis Beltrán Herrera, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Ello así, esta Alzada a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el querellante contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del auto apelado, dictado en fecha 6 de julio de 2005, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, siendo éste el hecho que dio lugar a la querella.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar, señaló que “(…) el 20 de diciembre de 2004, [Le] fueron entregadas dos comunicaciones, cuyas fechas eran del 16 de diciembre de 2004 (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, al folio once (11) del expediente corre inserta la notificación del acto administrativo de destitución del cargo de Sub-Comisario de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano Luis Beltrán Herrera, siendo recibida por el aludido ciudadano -tal como se desprende de la nota ubicada en la parte inferior de la referida notificación- el 20 de diciembre de 2004.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 20 de marzo de 2005, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de julio de 2005, ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar solicitó subsidiariamente la cancelación de sus prestaciones sociales, al respecto denota esta Corte, conforme al principio legalista, tal como fue analizado supra que el querellante fue notificado el 20 de diciembre de 2004 del acto administrativo de destitución y, el mismo interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 30 de junio de 2005, es decir, ya había superado con creces el lapso establecido en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha solicitud resulta igualmente inadmisible por haber operado la caducidad.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Beltrán Herrera, asistido de abogado, en consecuencia, confirma el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRÁN HERRERA, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. N° AP42-R-2005-001774
ACZR/011
En la misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00845.
La Secretaria Acc
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