JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-0-2004-000007
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 745-04 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROXANA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.869.483, asistida por los abogados Antonio Julio Reyes Sánchez y Edgar José Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 6.217 y 7.053, respectivamente, contra las ciudadanas EDITH SEGUÍAS y CARMEN QUINTO, en sus condiciones de Coordinadora del Programa Salud Oral y Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, respectivamente, ambas adscritas al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Julio Reyes Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, de fecha 31 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de diciembre de 2004, previa distribución, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Antonio Reyes Sánchez, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Roxana Fajardo, ambos identificados inicialmente, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-R-2004-000163, fue ingresado en fecha 9 de diciembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso Genérico con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo Constitucional (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2004-000163 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-O-2004-000007.
En fecha 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, comienza su escrito refiriéndose a los hechos que enmarcan su reclamación en los siguientes términos:
Que trabaja en la Oficina de Odontología Regional del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el cargo de Odontóloga I.
Asimismo, señaló que en fecha 21 de mayo de 2004, por examen médico que se hizo, fue informada que se encontraba en estado de gravidez.
De seguidas, expuso que en fecha 3 de junio de 2004 le notificó por escrito su estado de gravidez a su jefa directa, ciudadana Edith Seguías, Coordinadora del Programa Salud Oral del Estado Amazonas, solicitándole a su vez reposo inmediato, de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por laborar en un ambiente donde se manipulaban aparatos de rayos X y se utilizaban otras sustancias tóxicas nocivas para su salud, tales como formol, mercurio, material radioactivo y xilol; razón por la cual el referido Ministerio garantizó a todas sus funcionarias, en protección de la maternidad y del feto, el reposo inmediato, previsto en la referida norma.
En el mismo sentido, indicó que en fecha 22 de junio de 2004, recibió respuesta por escrito de la ciudadana Edith Seguías, manifestándole que su solicitud había sido remitida al Departamento de Personal con copia a la Consultoría Jurídica y que la Coordinación a su cargo no había desincorporado totalmente a las odontólogas en estado de gravidez que se encontraban en cumplimiento de sus funciones dentro de los servicios odontológicos, ya que el embarazo es un estado normal y natural de la mujer y no una enfermedad.
Igualmente, adujo que en fecha 15 de julio de 2004, recibió la comunicación s/n de fecha 14 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Edith Seguías, donde le participaba que por disposición del Departamento de Personal, quedaba asignada a cumplir sus funciones en el Programa Preventivo de Salud Oral dentro del área de Sala de Espera del Ambulatorio Francisco Zambrano, en el horario de 1:00 p.m a 7:00 p.m., debiendo presentar un informe semanal de las actividades desarrolladas.
Continuó indicando, que no estaba de acuerdo con dicha disposición, puesto que el lugar que le asignaron para trabajar se encontraba en un área retirada, donde asistían, y están en la misma sala de espera, pacientes para el servicio odontológico y otros con todo tipo de enfermedades, lo cual podrían acarrearle graves consecuencias, dada su condición de embarazada.
Agregó, que se le viola la garantía que como mujer embarazada tenía tanto su persona como la del concebido, lo cual es una protección integral desde el momento de la concepción y durante todo el embarazo, prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordara amparo a la protección de sus garantías constitucionales, dada la condición de maternidad, en la etapa del embarazo, en protección tanto de su salud como la del concebido, de forma tal que le garantizaran la inmediata separación de las actividades que querían imponérsele, que se le permitiera el reposo, tal como lo establecía la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva, celebrada entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangél, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), vigente desde el 20 de marzo del 2001, en concordancia con el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no emanan de los autos las violaciones constitucionales que alega la solicitante.
Para arribar a esa decisión, el a quo observó que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional incoada se fundamenta en las presuntas actuaciones ejecutadas por la parte querellada, al negarse a conocer el reposo contractual que reclama la actora, fundada en lo previsto en la cláusula 52, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva, celebrada entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, y que “(…) los planteamientos hechos se han referido muy particularmente a cláusulas contractuales, haciéndose cita de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de señalar que para determinar tales circunstancias como causa de violación de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar muy especialmente la contratación colectiva en referencia, a fin de determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, y si se cumplió con lo pautado en las mismas, teniéndose que analizar además una serie de hechos que en forma alguna pueden configurar violación directa de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y es que de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.”
Al respecto, el a quo hizo alusión tanto de la sentencia N° 492 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, así como de la sentencia N° 1.385 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de Octubre de 2000, relativas a la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Conforme con lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concluyó en que “(…) no emanan de los autos las violaciones constitucionales que, alega la solicitante, (…)”; por ello, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el objeto principal de las denuncias de la parte actora se encuentra constituido, en que las mencionadas querelladas le concedan el reposo médico que contempla la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, en el Parágrafo Único de la Cláusula N° 52, suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y SUNEP, la cual le garantiza la inmediata separación de las actividades que quieren imponérsele, por encontrarse la misma en estado de gravidez; y en consecuencia que este Órgano Jurisdiccional le otorgue el descanso prenatal que le corresponde.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que no emanan de los autos las violaciones constitucionales que alega la solicitante y que los planteamientos hechos en el presente caso, se han referido muy particularmente a cláusulas contractuales, haciendo cita de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para determinar la presunta vulneración de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar la contratación colectiva en referencia. Que tales situaciones escapan de la jurisdicción del juez constitucional, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Planteado así el asunto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.210 de fecha 10 de octubre de 2000, estableció
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Ello así, considera esta Alzada, que no podrían ventilarse por la vía del amparo las prenombradas pretensiones de la parte accionante, compartiendo así esta Corte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto para comprobar las presuntas transgresiones de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar normas de rango legal y sub legal, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
2. SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Roxana Fajardo, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROXANA FAJARDO, asistida por los abogados Antonio Julio Reyes Sánchez y Edgar José Rodríguez Mora, todos identificados al inicio del presente fallo, contra las ciudadanas EDITH SEGUÍAS y CARMEN QUINTO, en sus condiciones de Coordinadora del Programa Salud Oral y Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, respectivamente, ambas adscritas al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS).
3. CONFIRMA el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/k
Exp. N° AB42-O-2004-000007

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00418.

La Secretaria,