JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000144

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1012 del 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA CONSUELO RON TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.695, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 27 de agosto de 2003, la abogada Marisol Pinto, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 28 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de septiembre de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 10 de septiembre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 2 de octubre de 2003, siendo la oportunidad para realizarse el acto de informes, se dejó constancia que la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó su respectivo escrito de Informes. Se dijo “Vistos”.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa y la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por la abogada Marisol Pinto Zabrano, con el carácter de apoderada judicial de la actora, antes identificados, consignó Poder otorgado al abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.768; asimismo, consignó revocatoria del Poder conferido a los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo y Ana Cortez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715 y 50.908, respectivamente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000144, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-002856.
El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002 y reformado el 30 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo, antes identificados, argumentaron que:
En fecha 1° de abril de 1989, la querellante comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I.
Indicaron, que su mandante recibió Oficio s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año por mandato expreso del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Expresaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Arguyeron, que el acto impugnado es ilegal por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley …omissis… ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.
Indicaron, que en fecha 17 de enero de 2001, interpuso un recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y que posteriormente fue revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, en la que se dejó asentado, respecto a la caducidad de la acción, que “(...) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o tercero intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 del 3 de Agosto de 2000 y 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicitó contradice lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicaron, que el acto impugnado lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad del querellante, en virtud de que el mismo se sustentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose, a su decir, los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral de la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo al cargo que venía ejerciendo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I, o a otro de similar o superior jerarquía con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le pudieran corresponder por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.”
Indicó, que conforme a la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11 de abril de 2002, la actora interpuso “(…) la querella el 24 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Expresó, que el incumplimiento de los requisitos formales previstos “(…) en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo impide que el acto produzca sus efectos, pero no la invalidad (sic), ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas intentó recurso ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la vía administrativa, e igualmente, intentó el recurso contencioso administrativo de anulación en tiempo oportuno, y ante el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida por el citado artículo 73, de allí que fue subsanada por parte de la querellante los alegatos vicios en la notificación. Por tanto, en este aspecto no existe violación al derecho a la defensa (…)”
Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que da origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que “no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad (...)”. Ello así, el a quo estableció que, la reestructuración o reorganización del organismo debía cumplir el procedimiento formal previsto en la Ley para tal fin, motivo por el cual el acto de retiro de la querellante se había basado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que era contradictoria y que no correspondía con su propio contenido normativo, desconociéndose así los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante.
Ante ello, señaló que en virtud de que la querellante fue retirada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluyó que el acto administrativo que “extinguió” la relación laboral es nulo, en consecuencia, ordenó reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Técnico Registros Médicos Estadística Salud I, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, y en lo que respecta al pago de los “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales”, el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e imprecisa.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó, que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana anteriormente señalada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo, en fecha 27 de agosto de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
En lo que respecta a la admisibilidad de la querella manifestó que de las actas procesales se evidenciaba la consignación de los documentos fundamentales que debían ser acompañados con el libelo de demanda y por consiguiente no se configuró el vicio de infracción a la Ley denunciado por la apelante.
Señaló, que la representante de la parte querellada no indicó cuáles pruebas producidas en el expediente no fueron analizadas o fueron omitidas en forma absoluta por el a quo, “siendo que la misma, solicitó la apertura de (sic) lapso probatorio sin promover ni evacuar alguna prueba que aportaran elementos que confirmaran sus defensas”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la apoderada judicial del querellante citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas presentado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de desvirtuar lo alegado por la formalizante, por cuanto la recurrida se pronunció en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y sea modificado el fallo, en lo que respecta a “(…) los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, en aras de preservar una ‘tutela judicial efectiva’ a la que tiene derecho el querellante a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo ‘transparente’, e igualmente, la experticia complementaria del fallo, que formó parte del petitorio y sobre el cual el A quo no se pronunció.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
La apoderada judicial de la recurrente solicitó en su escrito de contestación a la apelación interpuesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital sea modificada, en lo que respecta a “(…) los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, en aras de preservar una ‘tutela judicial efectiva’ a la que tiene derecho el querellante a fin de garantizar una justicia imparcial y sobre todo ‘transparente’, e igualmente, la experticia complementaria del fallo, que formó parte del petitorio y sobre el cual el A quo no se pronunció.”
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de tal solicitud, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Marina Consuelo Ron Trujillo, representada de abogados, identificados supra, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Órgano distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, se pronunció respecto al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afectó la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establecía expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante.
En base a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA CONSUELO RON TRUJILLO, debidamente representada de abogados, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AB42-R-2003-000144

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00410.

La Secretaria