JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000271
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 433-03 del 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.060, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y por la abogada Lydia Cropper, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de junio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 23 de julio de 2003, se fijo el acto de informes.
En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento y continuidad en la presente causa
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada y solicitó se reanudara la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000271, convalidando todas actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-002050.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2002, la representación judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, antes identificadas, argumentó lo siguiente:
Expresó que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, hasta el 28 de diciembre de 2000, cuando“(…) recibe la comunicación N° 1552 de fecha 21 de diciembre del mismo año, suscrita por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su carácter de Director de Personal encargado, quien actuando por delegación del Alcalde Metropolitano le informa a mi representada que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, su relación laboral con el mencionado ente público terminaba el día 31 de Diciembre del 2000.” (Mayúscula de la parte actora).
Afirmó que, el acto administrativo impugnado, no cumplió con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Tampoco se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de actos administrativos señalan los artículos 7, 9 y 18 numeral 5 de la mencionada Ley, ni respeta los derechos funcionariales y de estabilidad laboral previstos en los artículos 17, 53, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable para ese entonces- y en el artículo 9 numeral 1° de la propia Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.”
Ilustró que, el Distrito Metropolitano de Caracas, al retirar a la actora “(…) incurrió en una situación de hecho, no avalada legalmente, ya que no estuvo precedido por ninguno de los procedimientos administrativos …omissis…, todo lo cual cercena sus derechos laborales constitucionales referidos …omissis… al debido proceso administrativo (Art. 49 CR), y al derecho fundamental de defensa (Art. 49 CR); irregularidades estas que necesariamente conducen a la nulidad absoluta del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República (…)”; en ese sentido, arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del 21 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Asistente Administrativo III, en la Contraloría Interna de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Lydia Cropper, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, identificadas supra, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada señalando el a quo que los efectos de la sentencia N° 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…)tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.
Indicó que desde el 11 de abril de 2002, fecha de publicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 31 de julio de 2002-, hasta la interposición de la querella en fecha 18 de diciembre de 2002, habían transcurrido cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable para el momento, es decir, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 31 de julio de 2002.
Con respecto al alegato de la representación de la querellada referente a que quienes –como la querellante- intentaron demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañaran los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, indicó que mediante la mencionada sentencia de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente: “(…) queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”, en virtud de lo cual consideró el a quo que era evidente que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria no deriva del precedente jurisprudencial señalado, por lo que la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedaban sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso, razón por la cual, desechó el alegato de la representante del Distrito Metropolitano de Caracas.
Igualmente, a quo se pronunció respecto a la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la notificación del acto impugnado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que, la “(…) querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno tal como se señaló en párrafos anteriores e igualmente en el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no existe violación del derecho a la defensa (…)”.
Respecto al alegato de la parte actora en cuanto a que el Alcalde Metropolitano interpretó erróneamente el contenido del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señaló el a quo que dicha norma estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el personal al servicio de la referida Gobernación y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes lo cual, a su criterio: “(…) no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal(…), que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables. (…) En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro”.
Que la norma antes invocada, no puede tomarse como fundamento para el retiro de la querellante, “(…) que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”.
Finalmente, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Asistente Administrativo III en la Contraloría Interna, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y en lo que respecta al pago de “(…) todas las primas, bonos y demás beneficios que le correspondan, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, el Tribunal negó el referido pedimento por genérico, y además, no se precisa en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de junio de 2003, la abogada Lydia Cropper, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia del Tribunal, en la parte relativa al pago de lo que en justicia y en derecho se le adeuda a su representada, fue impreciso y contradictorio, incurriendo además en el menoscabo de los derechos y beneficios laborales que le consagra a todo trabajador la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SUMEP-ALCAMET, y el Alcalde Metropolitano de Caracas, señalando que el A quo infringió los parámetros establecidos en los artículos 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 244 ejusdem, así como alguno de los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido explicó que, el fallo apelado es inmotivado por cuanto no indicó la razón o el motivo por el cual negó el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden a su representada, de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente, colocando a su representado en estado de indefensión
Expresó que la decisión recurrida es imprecisa, por cuanto no señaló el sueldo que debe ser cancelado en forma retroactiva por el Organismo querellado, y tampoco señaló los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad pronunciada circunscribiéndose a negar en forma expresa derechos económicos que provienen de la Ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que el fallo impugnado es contradictorio, ya que al margen de la declaratoria de nulidad de dicho acto, no se ordenó retrotraer la situación laboral a su estado original, específicamente en lo atinente al pago de todos los conceptos remunerables en la relación de empleo público.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se le pague a su representada la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6000) mensuales por concepto de bono de transporte y alimentación, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, esto es, noventa (90) días de sueldo, respectivamente, generados durante el año 2002 por cada ítem, y lo causado en el 2003; asimismo, el pago de treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días de bonificación de fin de año causados en el 2001, el pago por concepto de prestación por antigüedad y de los intereses sobre la misma, y el aporte patronal correspondiente al fondo de jubilación.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En fechas 19 y 26 de junio de 2003, las abogadas Geraldine López Blanco y María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de representantes judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, consignaron escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana anteriormente señalada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte querellada, se observa que:
La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Maritza del Valle Romero, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 13 de mayo de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza del Valle Romero, fue intentado el 18 de diciembre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que sobre la notificación de los actos administrativos consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

…omissis…

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

...omissis...

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Habiéndose decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Al respecto observa:
Denunció la apelante que la decisión recurrida es inmotivada por cuanto no indicó las razones por las cuales negó el pago de las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden a la actora, asimismo señaló que es impreciso el fallo, por cuanto no señaló cuales son los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad emitida, circunscribiéndose dicho fallo, a su decir, en negar en forma expresa, derechos económicos que provienen de la ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las comisiones, primas, bonificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, obstaculizando la eficaz e inequívoca ejecución de su propio fallo, lo cual a su criterio, infringe los parámetros establecidos en el artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 ejusdem, así como algunos de los principios constitucionales contenido en el artículo 89 de la Constitución.
Así pues, ante la denuncia del vicio de inmotivación de la decisión, alegada por la representación judicial de la actora, esta Corte estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001, caso: “Hugo Díaz y otros”, el cual dispuso:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

Conforme al criterio expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la decisión apelada no se encuentra incursa dentro de tales supuestos, por cuanto el Sentenciador de Instancia expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales negó lo solicitado por la actora en su escrito libelar, relativo a “(…) todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, indicando el a quo que el referido pedimento fue explanado de manera genérica y no se precisó en los términos que lo exige el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación del fallo alegado. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de incongruencia negativa del fallo, este Órgano Jurisdiccional señala que dicho vicio fue analizado supra y que se reproduce en esta oportunidad al señalar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin dejar de pronunciarse sobre ninguno de los alegatos de las partes.
Ello así observa este órgano jurisdiccional que el a quo se pronunció sobre todo lo solicitado por la querellante en el libelo de demanda, es decir, sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que sobre la notificación de los actos administrativos consagra el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, y la falta de procedimiento con la que actuó la Administración al remover y retirar a la recurrente, asimismo se pronunció respecto a todos y cada uno de los alegatos expuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que esta Corte desestime la denuncia formulada por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación y así se decide.
Con relación a la denuncia formulada por la apelante relativa al vicio de contradicción en el cual incurrió el A quo, se observa que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.
Así se observa que lo que denuncia la apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la doctrina y la jurisprudencia, pues tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa de la sentencia apelada que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad.
Aunado a ello, se tiene que el hecho de que el a quo haya negado por indeterminados e imprecisos los beneficios solicitados por la querellante, no comporta una contradicción respecto a los otros pronunciamientos efectuados, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas así como el pago de los sueldos dejados de percibir, pues los mismos resultan plenamente ejecutables a diferencia de los beneficios indeterminados e imprecisos solicitados por la recurrente, razón por la cual esta Corte desestima el vicio denunciado y así se declara.
Cabe también acotar, que el a quo negó los beneficios pretendidos por la querellante por haber sido solicitados de forma indeterminada, pues mal podría el Juzgador de instancia suplir la falta en que incurrió la recurrente al no precisar claramente cuáles eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente la recurrente era acreedora de tales beneficios, en consecuencia, estima esta Corte que la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación constituyen elementos nuevos que implicaría, al menos en principio, causarle una evidente indefensión a la parte contra quien obra lo argumentado, ya que la misma no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso jurisdiccional, -específicamente al momento de contestarse la demanda- por lo que no pueden ser objeto de revisión en esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Maritza del Valle Romero, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas Lydia Cropper, en su condición de apoderada judicial de la actora, y María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lydia Cropper, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE ROMERO, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AB42-R-2003-000271

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00409.
La Secretaria