JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-002448
En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 514-03 del 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GREGORIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.107.661, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Martha Magín y María Gabriela Vizcarrondo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.922 y 66.539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de agosto de 2003, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el correspondiente lapso.
El 19 de agosto de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes.
El 10 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes, consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 16 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de enero de 2005, el ciudadano Cesar Gregorio Lugo, asistido por la abogada Yolanda de Tapias, se dió por notificado del abocamiento realizado por esta Corte. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2005, otorgó poder apud-acta a las abogadas Yolanda Gallardo de Tapias y Yasmin Gallardo Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de mayo de 2005 notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano César Gregorio Lugo, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:
Indicó que su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de febrero de 1988, con el cargo de Asistente Administrativo II hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo mediante acto administrativo N° 1561 del 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Expresó que su representado interpuso, conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.
Alegó que dicha sentencia fue apelada por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de dicha apelación.
Adujo que en fecha 31 de julio de 2002, dicha Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó, que con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpusieron, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.
Agregó, que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho período de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Indicó, que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado fue realizado y materializado el 21 diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 el 08 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.
Añadió, que el ciudadano William Medina Pazos encargado para la fecha de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no estaba autorizado para suscribir el acto administrativo de retiro que afectó a su mandante, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la referida Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representado, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Publica previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1561 de fecha 21 de diciembre de 2000, y se ordene la inmediata reincorporación de su representado al cargo de Asistente Administrativo II, con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva fecha de incorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, indicó el a quo, que los efectos erga omnes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, alcanzan al accionante, toda vez que “(...) los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al termino del período de transición, situación ésta que coloca a la (sic) accionante en los motivos de la decisión (...)”, razón por la cual el lapso de caducidad de seis (6) meses que preveía el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de este tipo de recurso, se debe comenzar a computar a partir del 15 de marzo de 2002, fecha en la que referida sentencia de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, y con fundamento en lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el a quo desestimó la caducidad alegada y declaró que en el caso de marras el recurso fue interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la Ley eiusdem.
Por otro lado, indicó el a quo respecto al vicio de incompetencia alegado, que “(…) doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; sin embargo, en el caso denunciado, se observa que no se trata de un vicio de incompetencia, pues el Alcalde Metropolitano, como máximo jerarca de la Administración Distrital, tiene atribuida la competencia en materia de personal.”
Señaló, en cuanto “(…) al alegato del pretendido vicio de inmotivación, el mismo es entendido que existe, cuando el acto impugnado no determina de forma sucinta los supuestos de hecho y de derecho en el cual se basa, que en el caso de autos, el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Respecto a lo señalado por la representante judicial de la parte querellada, relacionado con la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho que dió origen a un régimen especialísimo de transición en cuyo contexto está la norma contemplada en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el a quo hizo suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, y consideró que “(...) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derecho funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.”
En ese sentido, indicó que “(…) se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.”
Afirmó que “Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición.”
Estableció el a quo que el derecho al debido proceso no está limitado a la formación de los actos denominados como “cuasijurisdiccionales” sino que además implica la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales, y “(...) en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.”
Igualmente, señaló que (…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’ garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa.”
En cuanto a la cancelación de “las remuneraciones legales y demás contractuales dejados de percibir” el a quo negó dicha solicitud por considerar que tal pretensión era genérica e indeterminada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró la nulidad del acto de retiro impugnado, en consecuencia, la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del ciudadano Cesar Gregorio Lugo en fecha 5 de agosto de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Señaló que la sentencia apelada se encuentra ajustada a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cumplan o reúnan los extremos del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto.
Indicó que mal pudo señalarse, que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal y que por tal motivo no podría reincorporarse su mandante ya que la misma pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, pues la Sala Constitucional al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano consideró que, en virtud de la creación de dicho Distrito y la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, quedaron transferidas directamente a ese Distrito y a su Alcaldía.
Solicitó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al poder discrecional de los jueces contenciosos administrativos, se ordene la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su mandante, “(…) habida cuenta que el juzgador señala que los mismos son imprecisos. En este sentido, debo señalar que el juzgador al pretender que los pedimentos se precisen, no consideró que lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso, lo que permite precisar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias; no en el presente caso, donde la acción esta dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y al pago de los (sic) demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por el querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo, retiro este que no es imputable a la conducta de la querellante, amén que en el caso que nos ocupa existe una fecha cierta de ingreso, más no así una fecha cierta de reincorporación.”
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
El apoderado judicial de la recurrente solicitó en su escrito de contestación a la apelación interpuesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo “sea modificada en el dispositivo, declarándose completamente con lugar en todas y cada una de sus partes.”
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de tal solicitud, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano César Gregorio Lugo, representado de abogado, identificados supra, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I) la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por el querellado y, II) al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos,…omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículos 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Martha Magín y María Gabriela Vizcarrondo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 75.922 y 66.539, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR GREGORIO LUGO, debidamente representado de abogado, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-N-2003-002448

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00406.

La Secretaria