JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001672
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 563 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por las abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Wendy Mirlay Prato Caballero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.837 y 104.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° 2.459.810, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T N° 90 de fecha 16 de julio de 2003, que confirmó la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Táchira, que declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le impuso multa de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2004, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La Contraloría General del Estado Táchira, mediante Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, declaró al recurrente en su condición de Director Gerente de la empresa “CAIMTA”, responsable en lo administrativo, por no efectuar la reparación total a las deficiencias que en cuanto a calidad presentó la ejecución del Contrato N° V-F4-006-99, referente a la obra “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar”, violando con ello las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su Artículo 68, literal A, siendo dicha irregularidad subsumible dentro del hecho generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 90, numeral 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira.
Contra el acto administrativo antes referido, el ciudadano Amando Jesús Arellano Venero ejerció el correspondiente recurso de reconsideración ante la Contraloría General del Estado Táchira, quien a través del acto que se impugna estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, invocamos a nuestro favor el silencio administrativo positivo. El mencionado artículo establece un lapso de sesenta (60) días hábiles para decidir, lapso que puede prorrogarse por auto razonado. Agregando que si vencido este lapso la Contraloría no hubiese decidido, opera el silencio administrativo positivo. Este silencio administrativo positivo que obro de derecho, (sic) no puede revocarse por el hecho de haber notificado a la ingeniero Biani Cobaría de Abello el día 12 de julio de 2002 y haberle formulado cargos el 29 de julio de 2002, pues son fechas posteriores al perfeccionamiento legal del silencio administrativo positivo.
…omissis…
Tal como lo señalamos en el escrito de contestación a los cargos, es verdad que algunas calles de San Antonio tuvieron defectos, como lo señalan los informes elaborados por FUNDALANAVIAL.
…omissis…
Pero también es cierto que tales fallas fueron debidamente corregidas, como se demuestra con las siguientes pruebas: 1.- Informe elaborado por FUNDALANAVIAL,…omissis… de fecha 3 de Agosto de 2000.
…omissis…
2.- Con el informe de FUNDALANAVIAL de fecha 9 de Agosto de 2000.
…omissis…
3.- Con el informe de FUNDALANAVIAL de fecha 8 de Septiembre de 2000.
…omissis…
4.- Con la declaración del Ingeniero Lergis Valero.
…omissis…
5.- También se demuestra que las fallas en referencia fueron debidamente corregidas, por el hecho cierto del pago de la valuación N° 2 de la obra ejecutada como lo afirma el ingeniero Lergis Valero.
…omissis…
La única prueba en la cual se fundamenta la decisión recurrida para confirmar el primer cargo, es la mal llamada experticia efectuada por el ingeniero Alfredo Barrios.
…omissis…
En el presente caso, los expertos en forma expresa acordaron violar el Código Civil, cuando concurrieron sólo dos expertos y no sustituyeron al tercero inasistente, y lo más grave, decidieron hacer informes separados sin que exista la posibilidad de sacar conclusiones por mayoría.
…omissis…
No señala la resolución impugnada cual es la obligación establecida en la Ley que hemos incumplido.
…omissis…
Ciudadana Contralora resulta inexplicable que se nos pretenda imputar la responsabilidad de la contratista CAIMTA, sin que se haya probado que CAIMTA, como contratista, sea responsable por la mala calidad de la obra. En efecto, si fuese cierto que la obra quedó mal ejecutada, el ente contratante, ha debido realizar alguna de las siguientes actuaciones: 1.- Ha debido exigir a la contratista CAIMTA el cumplimiento del contrato. 2.- Ha debido exigirle a la contratista CAIMTA la reparación a sus expensas de lo que presuntamente quedó defectuoso. 3.- El ente contratante ha debido hacer las presuntas reparaciones por cuenta de la Contratista CAIMTA. 4.- El ente contratante ha debido contratar a terceros la ejecución de las presuntas reparaciones, por cuenta de la contratista CAIMTA. 5.- El ente contratante ha debido rescindir unilateralmente el contrato a la contratista CAIMTA. 6.- El ente contratante ha debido ejecutar la fianza de fiel cumplimiento a la contratista CAIMTA. 7.- El ente contratante ha debido demandar los daños y perjuicios (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del texto).
De seguidas la autoridad administrativa, indicó lo siguiente:
Con respecto al alegato realizado por el recurrente, relativo a que operó el Silencio Administrativo Positivo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, la Administración expuso que desestima la apreciación realizada por el recurrente y al respecto señaló que “(…) revisado el expediente administrativo podemos afirmar que el último lapso para contestar cargos fue el que se le concedió a la ciudadana Biani Auxiliadora Cobaría de Abello, tal como consta en acta de fecha 9 de julio de 2002, mediante la cual se le formularon cargos, concediéndole de conformidad con la Ley veinte (20) días hábiles para que presente los descargos en su defensa (folios 694 al 699); estando dentro de la oportunidad legal la precitada ciudadana presentó sus respectivos descargos el 26 de Agosto de 2002 (folios 702 al 708), comenzando el día 27 de Agosto de 2002 el lapso para que la Contraloría General del Estado Táchira decidiera la averiguación administrativa, en fecha 19 de Noviembre de 2002 venció el lapso de sesenta días hábiles que nos otorga la Ley para decidir, pero corre inserto al folio 751 auto de prórroga por cuarenta y cinco días más, tal como lo señala la Ley que rige la actividad contralora; …omissis…Por todo lo antes expuesto es totalmente falso la circunstancia alegada por los recurrentes respecto a que operó el Silencio Administrativo Positivo en la decisión objeto del presente recurso”.
En cuanto a los medios de prueba, la Administración hizo las siguientes consideraciones “(…) en primer término el informe técnico elaborado por la Dirección Técnica de Ingeniería de la Contraloría General del Estado Táchira y que dio origen a la Averiguación Administrativa, así como los informes de FUNDALANAVIAL constituyen documentos públicos, …omissis… Este tipo de documentos presentan como notas características, las siguientes: 1.- Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. 2.- La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. 3.- De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de documentos públicos”.
De lo expuesto, “(…) así como de todos los recaudos insertos al expediente administrativo, no se desprende prueba alguna aportada por los recurrentes, que desvirtúen los hechos irregulares que este Despacho Contralor les imputó, (…)”.
Con fundamento en lo expresado precedentemente, la Administración declaró sin lugar el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Las apoderadas judiciales de la parte accionante en el escrito recursorio, comienzan narrando de forma sucinta los hechos vinculados con el caso, para de seguidas expresar que el acto cuestionado es violatorio de los artículos 49, numeral 1 de la vigente Constitución, 1.422 al 1.427 del Código Civil, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, expusieron las apoderadas en nombre de su representado que el acto impugnado es la Resolución C.G.E.T N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Táchira, con ocasión a la averiguación administrativa adelantada por dicho órgano contralor por presuntas irregularidades ocurridas en la obra “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar”.
Luego, señalaron que contra dicho acto se ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución C.G.E.T N° 90 del 16 de julio de 2003, confirmando la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092, antes indicada, que declaró responsable en lo administrativo en su condición de Director Gerente de la empresa “CAIMTA” a su representado y se le impuso multa por la cantidad de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200, 00).
Igualmente, adujeron que la precitada Resolución sólo se fundamenta en el informe efectuado por el ingeniero Alfredo Barrios, y en este sentido cita el texto de la referida Resolución.
Por otra parte, indicaron que:
“En escrito de contestación de los cargos formulados por la Contraloría General del Estado, la ciudadana BIANI COBARIA DE ABELLO, (…), ingeniero inspector por DIMO en la obra “MEJORAS Y REASFALTADO CALLES DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR”, por intermedio de su apoderada judicial, abogado MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, (…), solicitó la realización de una experticia (…)” (Resaltado y Mayúsculas del recurrente).
Luego de citar el contenido de la referida solicitud, de experticia, señalaron que la Contraloría General del Estado Táchira acordó “PRIMERO: Evacuar la prueba solicitada por la precitada ciudadana en los términos solicitados. SEGUNDO: Oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira a fin de que proponga el experto para la realización de la inspección solicitada. TERCERO: Notificar el presente auto a la interesada para que informe a este Órgano Contralor y en consecuencia deje constancia expresa en el expediente de la causa de la identificación completa del perito que designara, en un lapso de tres días hábiles siguientes a su notificación” (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, destacaron que “(…) desde el mismo auto de admisión de la prueba de experticia, se estableció una confusión respecto al medio de prueba, al denominarla experticia y a la vez inspección.(…)”, lo cual se puede apreciar del contenido de las notificaciones Nos. 414-02 y 443-02, de fechas 25 de septiembre de 2002 y 2 de octubre de 2002, emanadas de la Administración, dirigidas tanto a la ciudadana Biani Cobaria de Abello, como al Director Técnico de Ingeniería, en las cuales se le hace saber, por una parte, a la mencionada ciudadana que “(…) este Órgano Contralor acordó la evacuación de la experticia solicitada en su escrito de descargos de fecha 26 de Septiembre de 2002, por lo que se le informa que debe presentar la identificación completa del experto que designara a los fines de la realización de la inspección a la Obra: “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio Municipio Bolívar”. Por otra parte, al aludido Director se le requiere la designación de un ingeniero especialista en vialidad, a los fines de realizar una “(…) inspección conjunta entre: Contraloría - Colegio de Ingenieros y el experto que señale la solicitante de la experticia, en la obra ‘Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar. La presente inspección es requerida por la ingeniero Biani Cobaria de Abello (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
En este mismo orden de ideas, afirmaron que la aludida prueba por expresa disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, la Administración, vistos los nombramientos de los expertos Ing. José Francisco Mogollón Pabón, en representación de la parte solicitante; Ing. Andrés Eloy Torres Ocando, en representación del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira y el Ing. Alfredo Barrios, en representación de la Contraloría General del Estado Táchira, se acordó agregar al expediente la aceptación y juramentación del cargo, fijándose el día miércoles 16 de Octubre de 2002, a las 8:00 de la mañana para la practica de la prueba.
Sobre este mismo punto, se señaló en el escrito recursorio que “(…) la designación misma del funcionario no equivale a aceptación y juramentación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil vigente, dichos funcionarios designados por la Dirección Técnica de Ingeniería en representación de la Contraloría General del estado Táchira y por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, debieron haber concurrido a prestar el Juramento de Ley, …omissis…. La omisión de este requisito hace nula de toda nulidad la referida experticia que hubieren podido practicar, siendo irritos los actos posteriores por estos expertos realizados (…)”.
Las apoderadas judiciales del recurrente, continuaron indicando que el día 16 de octubre de 2002, los ingenieros Alfredo Barrios y José Francisco Mogollón Pabón, elaboraron un acta, la cual contenía lo siguiente: “(…) se deja constancia expresa que la representación del Colegio de Ingenieros del Estado no se hizo presente. Los ingenieros encargados de la realización de la presente experticia, presentarán en forma separada un informe detallado que deberán consignar dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha por ante la Contraloría General del Estado Táchira, para que sea agregado al expediente administrativo”. (Subrayado de la parte recurrente).
De igual modo alegaron, que esta es otra situación irregular y contraria a las normas que regulan la prueba de experticia, la cual al ser advertida por el órgano contralor debió ser subsanada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, cuya normativa no fue acatada y hace nula la referida experticia, contraviniéndose a su vez lo dispuesto en los artículos 451 al 471 eiusdem y 1.422 al 1.427 del Código Civil.
Igualmente, adujeron que la Contraloría General del Estado Táchira, valoró los informes de una prueba en forma separada y por consiguiente, a su decir, dicho medio probatorio es nulo de nulidad absoluta, pues quebranta todas las normas que regulan la prueba de experticia, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, adujeron que en el presente caso, es la Administración la que inicia la averiguación administrativa, “(…) lo que quiere decir, que en el procedimiento administrativo que provoca el acto administrativo aquí impugnado, la Contraloría General del Estado Táchira fue Juez y parte”.
En razón de lo anterior, denunciaron que la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Táchira, objeto de impugnación, “(…) fue dictada en contravención directa de normas de carácter Constitucional y legal, así como con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, lo cual viola el derecho a la defensa de nuestro representado, …omissis… que en tal resolución …omissis… la Contraloría General del Estado Táchira, viola flagrantemente los principios de valoración de la prueba, conforme a la SANA CRÍTICA, (…)”.( Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
De igual manera, denunciaron la violación del principio de la comunidad de la prueba, alegando al efecto que todas las pruebas llevadas al proceso debían ser valoradas por el juzgador.
Al respecto, afirmaron que sobre la base de las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo, relativas a los informes elaborados por FUNDALANAVIAL de fechas 3 y 9 de agosto de 2000, así como del 8 de septiembre de 2000; al igual que la declaración rendida en fecha 6 de agosto de 2001, por el Ingeniero Lergis Valero, Director de la empresa “CAIMTA”; queda plenamente demostrado que sí se efectuaron las reparaciones conforme a las recomendaciones realizadas por FUNDANALAVIAL, “(…) las cuales no fueron valoradas por el órgano contralor, generando de esta manera un silencio de prueba (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que se declarara la nulidad de la mencionada Resolución y en consecuencia se declare libre de responsabilidad administrativa a su representado, dejando sin efecto la sanción pecuniaria que le fuera impuesta.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con fundamento en los artículos 43 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consideró que el competente para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Amando Jesús Arellano Venero contra la Contraloría General del Estado Táchira era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por consiguiente declinó la competencia en dicho Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T. N° 90 de fecha 16 de julio de 2003, que confirmó la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Táchira que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200, 00).
Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado, emanó de la Contraloría General del Estado Táchira, quien actuó como órgano de control fiscal, al declarar la “responsabilidad administrativa” del ciudadano Amando Jesús Arellano Venero, en su condición de Director Gerente de la empresa Caimta, por no efectuar la reparación total a las deficiencias que en cuanto a calidad presentó la ejecución del Contrato N° V-F4-006-99, referente a la obra “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar” y, en consecuencia, le fue impuesta la multa por la cantidad antes señalada.
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determina cuales son los órganos competentes para ejercer el control fiscal externo, y al efecto en el artículo 43 dispone:
“Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
…omissis…”.
Ello así, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la referida Ley estatuye, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de la Corte).
De las normas transcritas supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto contenido en la Resolución C.G.E.T N° 90 de fecha 16 de julio de 2003, que confirmó la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Táchira, que declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le impuso multa de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200, 00).
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-N-2004-001672
En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00411.
La Secretaria
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