JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001764
En fecha 16 de siembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1853-04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GARCÍA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.348.045, contra el Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2004, el cual acordó enviar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines que se efectuara la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2003, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial de la ciudadana Jacqueline Coromoto García Serrano, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo, fundamentándose en lo siguiente:.
En primer lugar, señalaron que su representada fue “(…) afectada por la medida de reducción de personal como consecuencia del Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 362 de fecha 21 de junio de 2001, y cuya última reforma mediante decreto N° 726 publicada (sic) en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara de fecha 11 de julio de 2002 (…).”
Por otra parte, indicaron que los mencionados Decretos violentaron el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, y a la no discriminación, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49, artículo 87 y numeral 5 del artículo 89, de su representada. Así como, del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, manifestaron que su poderdante al momento de la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor, se encontraba cumpliendo funciones de Médico Especialista I, y se le comunicó por medio de Oficio N° OP-0833 de fecha 18 de septiembre de 2002, que se encontraba en situación de disponibilidad durante el período de un mes, período en el cual se realizarían gestiones para reubicarla en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
En este mismo sentido, adujeron que en fecha 10 de noviembre de 2002, su representada recibió Oficio N° 1.915, por medio del cual se le informó que su reubicación había resultado inoficiosa y que por lo tanto pasaría a retiro, y sería incorporada al registro de elegibles de la Administración Pública.
Por otra parte, manifestaron que su representada ingresó a la Administración Pública el 16 marzo de 1987 en el Hospital Central “Dr. P.D. Rodríguez Rivero”, trabajando allí hasta el 30 de marzo de 1989.
Asimismo, señalaron que su poderdante había trabajado de manera interrumpida en la Administración Pública, desempeñándose en diversos cargos, el último de ellos el de Médico Especialista I, desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2002.
Ello así, señalaron que se habían cometido ciertas irregularidades en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales, puesto que se emplearon montos inferiores a lo que le correspondían, en virtud del cargo y sueldo que su representada devengaba para la fecha de notificación de su retiro.
Continuaron su escrito recursivo, específicamente en el capítulo II, correspondiente a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, manifestando que se violentaron flagrantemente los artículos 87 y numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la creación del“(…) (Servicio de Atención Integral al Niño y al Adolescente SAINA) posee la misma distribución de cargos que existían en el SEAM, ya que la creación y adaptación de los órganos previstos en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, tal y como lo refiere su artículo 672, se tradujo a un simple cambio de nombre, y solo se limitaron a la contratación de un nuevo personal que carece de la experiencia necesaria para llevar a cabo los programas y servicios poniendo el riesgo el interés superior del niño y del adolescente, esto configura un flagrante acto discriminatorio y abusivo que no consideró la capacidad de cada trabajador y su rendimiento en tantos servicios (…).”
Asimismo, aseveraron que el acto administrativo recurrido es nulo en virtud del artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanada de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a su representado el retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo.
Asimismo, requirieron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, “(…) la reubicación en el nuevo organismo o en otra dependencia de la administración pública, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales producto de la homologación de sueldos lograda a través del contrato suscrito entre la Federación Médica y el Ejecutivo Nacional que entró en vigencia a partir de enero de dos mil relativo al 16%, el 6% del aumento del año dos mil pendiente ya que solo se canceló el 10%, el bono único social del año 2000 decretado por el Ejecutivo Nacional por el monto de Bs. 2.200.000, Cesta Ticket, y el bono de empleados públicos por el monto de Bs. 800.000 según acta firmada el 3 de noviembre de 2000 por el Sindicato de Empleados Públicos y las autoridades correspondientes, así como de los conceptos pendientes amparados por la Contratación Colectiva (1998-2000).”
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Coromoto García Serrano, contra el Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo.
En efecto, el a quo señaló lo siguiente:
“(…) que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OP-1885, de fecha 10/11/2002, así como su reubicación en el nuevo organismo o en otra dependencia de la administración pública, o en su defecto se reconozca su derecho a la jubilación especial y el goce del mismo, la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, y otra serie de conceptos que especifica en su escrito recursivo; además solicita que le sean cancelados los daños y perjuicios por lo daños ocasionados por el Acto Administrativo recurrido, y sobre el particular este Tribunal observa que la inepta acumulación prevista por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil sucede cuando los procedimientos sean incompatibles y en este sentido se observa que de conformidad con el 78 eiusdem dos (02) pretensiones no pueden acumularse en forma inicial cuando se excluyan entre sí, aparte de la incompatibilidad arriba reseñada y en el caso de autos se observa que se pretende peticionar la jubilación con la nulidad del acto debiendo quedar establecido, o se ordena la jubilación o se ordena la reincorporación al cargo pero ambos pedimentos son pretensiones incompatibles, pero existen otra serie de conceptos la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, juguetes según cláusula 25 de la Convención Colectiva, uniformes cláusula 42, vacaciones fraccionadas, y bono único de Ochocientos Mil Bolívares, es decir, que se peticionan la nulidad del acto, la diferencia de prestaciones sociales y la jubilación, en forma simultánea, lo que lo que (sic) una inepta acumulación por cuanto el cobro de diferencia de prestaciones sociales sólo procede después de terminada la relación laboral y no puede proceder conjuntamente con la nulidad del acto, cuyo objetivo primordial es que la recurrente ocupe de nuevo el cargo dentro de la administración del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el mencionado Juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en el ordinal 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:
En primer término, es preciso destacar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió en consulta a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Coromoto García Serrano, contra el Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualesquiera Estados del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario examinar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se desprende, que los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados, esta Corte considera aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación, siempre y cuando se vean afectados los intereses de alguna de las mencionadas entidades.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Coromoto García Serrano contra el Oficio N° OP.1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo.
Dicha declaratoria de inadmisibilidad no es contraria a los intereses del Ejecutivo del Estado Lara, el cual es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el mismo establece “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”(Resaltado de esta Corte), por lo que, con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedente la consulta planteada por el a quo y en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la consulta planteada a esta Corte en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GARCÍA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.348.045, contra el Oficio N° OP-1915 de fecha 10 de noviembre de 2002, emanado de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA) adscrito al Ejecutivo del Estado Lara, por medio del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana su retiro del cargo de Médico Especialista I, que desempeñaba en el referido Organismo.
2.- FIRME el fallo dictado por el a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2004-001764
En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00414.
La Secretaria
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