JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002166
En fecha 6 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0519-03 del 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicenta López Mendoza, Marilena Guanipa Acosta y Javier González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.022, 29.791 y 86.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA LIVIA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.476, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y por la abogada Marilena Guanipa Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, antes identificada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 3 de ese mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 17 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de julio de 2003.
El 31 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 29 del mismo mes y año, presentado las abogadas Marilena Guanipa Acosta y Vicenta López Mendoza, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de agosto de 2003, vencido el lapso mencionado, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de agosto de 2003, el referido Juzgado señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
El 27 de ese mismo mes y año, se acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la referida Corte y se recibió en esa misma fecha.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 24 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para realizarse el acto de informes, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos, se dijo “Vistos”.
El 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fechas 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual se dieron por notificadas del abocamiento y solicitaron la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del referido Distrito.
En fecha 30 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte el 8 de diciembre de 2003, y ordenó realizar las notificaciones pertinentes.
El 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fechas 5 de mayo y 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte querellante, solicitando el abocamiento en la presente causa, la notificación tanto del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas como al Alcalde del mencionado Distrito y se dictara decisión en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
E n esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, antes identificados, argumentaron que:
En fecha 1 de diciembre de 1984, comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal ocupando diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de Administrador IV.
Indicó, que su mandante recibió Oficio N° 1048 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, por mandato expreso del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
Resaltó, que el acto administrativo impugnado fue dictado con inobservancia del procedimiento legalmente establecido, ya que “(…) se trata de una funcionaria de carrera, no podía ser retirada sin dar cumplimiento a los estrictamente establecido Ley de Carrera Administrativa, que estaba vigente para el momento en que fue dictado el Acto, de tal suerte que al haber sido retirada de la forma que lo hizo la administración, esta violó el Derecho de Estabilidad de la funcionaria de carrera y el Debido Proceso Administrativo, más aún cuando no se le colocó en situación de disponibilidad, ni se realizó a su favor gestión reubicatoria alguna”, razón por la cual, consideró que dicho acto era nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Arguyó que en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado que: “el Numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente. La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial la Ley de Carrera Administrativa y la ley orgánica del trabajo (sic) y sus respectivos reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.”
Asimismo, señaló que el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad de la querellante, en virtud de que el mismo se sustentaba en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se violó los artículos 49, 87, 89 numeral 4, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado que “retiro” a la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, al cargo que venía ejerciendo de Administrador IV, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitó se le reconocieran sus vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, todos los aumentos de sueldos inherentes al cargo, bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que haya podido experimentar el cargo desempeñado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Respecto a la legitimación de la querellante para interponer el recurso señaló el A quo, que la recurrente se encontraba entre las personas que intervinieron como terceros adhesivos en el juicio seguido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por tal motivo tenía legitimidad para interponer, como en efecto lo hizo, el presente recurso de conformidad con la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.
Se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, indicando que para la interposición de la querella, tal y como lo ordenó el dispositivo del fallo antes mencionado, sería aplicable el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa computado desde la fecha de publicación de dicho fallo, esto es, el 31 de julio de 2002 y siendo que la querella fue interpuesta el 19 de diciembre de 2002, estimó que la misma había sido intentada en tiempo oportuno.
Indicó, respecto a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas alegada por la recurrida, que dicha norma lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo cual, a su criterio, no implicaba que una vez cumplida dicha transición, los funcionarios y obreros perderían su estabilidad y permanencia en sus cargos.
Que la norma en referencia, no modificaba el status de los derechos de los funcionarios y obreros por lo que no era posible aplicarles un procedimiento de retiro o desincorporación no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello significara una evidente conculcación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 93, 137, 138,139 y 144 de la Carta Magna, en especial el debido proceso administrativo a la defensa y a la estabilidad.
Expresó igualmente, que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano no era una carta en blanco que le permitía a la Alcaldía Metropolitana extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición, por lo que dichos funcionarios debían continuar en su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, señaló que la Alcaldía Metropolitana efectivamente, violentó el derecho a la estabilidad en el trabajo de la querellante ya que la misma gozaba de dicha estabilidad y por lo tanto sólo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que el acto administrativo Nº 1048 de fecha 20 de diciembre de 2000, por el cual retiraron a la querellante de su cargo, fue fundamentado en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que dicho Ente erró al interpretar y aplicar el referido artículo violando así sus derechos constitucionales tal como el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso.
Concluyó, que el acto administrativo “remoción-retiro”, era nulo, en consecuencia, ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, o a cualquier otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, y respecto a las vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos, el Tribunal negó tales pedimentos, porque requerir de la prestación efectiva del servicio y por haber sido solicitados de forma imprecisa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En fecha 2 de julio de 2003, la abogada Martha Magín, actuando en su carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Arguyó, que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó, que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana anteriormente señalada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En fecha 3 de julio de 2003, las abogadas Marilena Guanipa Acosta y Vicenta López Mendoza, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, todas identificadas ut supra, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) los conceptos demandados relativos a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año, no pueden de ningún modo ser considerados como genéricos tal y como fue apreciado por el sentenciador, por cuanto consta del capítulo contentivo del petitorio del libelo de demanda, que estas indemnizaciones fueron reclamadas y mencionadas de manera específica, las cuáles fueron generadas durante un período de tiempo determinado que comienza desde la fecha del ilegal retiro de la trabajadora hasta su definitiva reincorporación. Y en lo que respecta a que no cumple con los requisitos del ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello entran dentro del concepto indeterminación, es necesario precisar que el monto exacto de estas indemnizaciones no puede ser calculado a priori, ya que como es bien sabido dichas remuneraciones están íntimamente vinculadas al sueldo que devengue el funcionario para el momento en (sic) nazca el derecho, lo cual no es posible determinar hasta tanto no se produzca la reincorporación que revele los incrementos o aumentos salariales que incidirán de manera directa sobre el monto de estos beneficios.”
Continuó afirmando la representación judicial de la querellante, que “(…) las vacaciones y su bono vacacional específicamente, estas (sic) son un derecho intrínseco del funcionario público, ese beneficio esta vinculado al mismo empleo o cargo que desempeñe por su propia naturaleza. Es bien entendido que cuando se enumeran el conjunto de derechos se encuentra previsto de manera expresa las vacaciones, tanto en el régimen jurídico de la función pública como en el derecho laboral, ello es reconocido a todos los trabajadores, es así que las vacaciones son beneficios naturales inherentes al trabajo, en consecuencia, el funcionario público puede solicitar en el escrito del libelo todas las pretensiones inherentes al trabajo, a su derecho subjetivo reclamado.”
Que “En relación a la indemnización por concepto de bonificación de fin de año causada desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación de la funcionaria, este beneficio ha sido considerado como una pretensión no vinculada al servicio activo del funcionario, y en consecuencia esta Corte ha declarado procedente acordar su pago en iguales condiciones al resto de los demás funcionarios.”
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, en fecha 15 de julio de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Señaló, que “(…) el formalizante en su escrito de apelación no señala los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su denuncia, y que por el contrario sólo se limita a señalar de manera imprecisa y genérica que la sentencia recurrida incurre en quebrantamientos de forma en cuanto a su estructura lógica, imputándole a la sentencia el vicio de incongruencia porque a su decir no existe conformidad entre lo decidido y la pretensión objeto del proceso; sin fundamentar en forma alguna su afirmación, ni señalar de manera concisa en que consistió el vicio denunciado (…)”.
Que “Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, debemos destacar que este argumento carece de toda veracidad toda vez que el sentenciador de la Primera Instancia lejos de incurrir en el vicio denunciado, por el contrario aplicó correctamente el contenido del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Expresó, que “(…) la recurrente en su escrito de fundamentación alega que el sentenciador debió decretar la inadmisibilidad de la querella antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por considerar que la querellante individualmente considerada no reunía los extremos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002; cuyo argumento contraviene la institución constitucional de la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental que implica el eficaz acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y es así como la interpretación de las normas procesales debe favorecer la posición que permita más amplitud a la hora de acceder a los órganos de administración de justicia. Ello implica que las normas que impidan el acceso a los Tribunales –como las de admisibilidad de las pretensiones–deben ser interpretadas de una manera restrictiva, que permita a todas las personas acudir a obtener un pronunciamiento judicial.”
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y por la representación judicial de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En primer lugar, esta Corte considera pronunciarse como punto de previo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la actora, en cuanto a que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas interpone la apelación y “no señala los argumentos de hecho y derecho en que fundamenta su denuncia, y por el contrario sólo se limita a señalar de manera imprecisa y genérica que la sentencia recurrida incurre en quebrantamientos de forma en cuanto a su estructura lógica, imputándole a la sentencia el vicio de incongruencia porque a su decir no existe conformidad entre lo decidido y la pretensión objeto del proceso; sin fundamentar en forma alguna su afirmación, ni señalar de manera concisa en que consistió el vicio denunciado (…)”.
Así pues, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejo sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo. Así se declara.
Dicho lo anterior, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I) la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por el querellado, y II) al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
La representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley …omissis… por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue tenido en cuenta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 23 de mayo de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Livia González Moreno, fue intentado el 19 de diciembre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003.
Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Habiéndose decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Al respecto observa:
Denunció la apelante que “(…) los conceptos demandados relativos a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año, no pueden de ningún modo ser considerados como genéricos tal y como fue apreciado por el sentenciador, por cuanto consta del capítulo contentivo del petitorio del libelo de demanda, que estas indemnizaciones fueron reclamadas y mencionadas de manera específica, las cuáles fueron generadas durante un período de tiempo determinado que comienza desde la fecha del ilegal retiro de la trabajadora hasta su definitiva reincorporación. Y en lo que respecta a que no cumple con los requisitos del ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello entran dentro del concepto indeterminación, es necesario precisar que el monto exacto de estas indemnizaciones no puede ser calculado a priori, ya que …omissis… remuneraciones están íntimamente vinculadas al sueldo que devengue el funcionario para el momento en (sic) nazca el derecho, lo cual no es posible determinar hasta tanto no se produzca la reincorporación que revele los incrementos o aumentos salariales que incidirán de manera directa sobre el monto de estos beneficios.”
Cabe también acotar, que el a quo negó los beneficios pretendidos por la querellante por haber sido solicitados de forma indeterminada, pues mal podría el Juzgador de Instancia suplir la falta en que incurrió la recurrente al no precisar claramente cuáles eran esos beneficios y en que instrumentos jurídicos específicamente se encontraban consagrados, no pudiendo por lo tanto determinarse ni verificarse si efectivamente la recurrente era acreedora de tales beneficios, en consecuencia, estima esta Corte que la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación constituyen elementos nuevos que implicaría, al menos en principio, causarle una evidente indefensión a la parte contra quien obra lo argumentado, ya que la misma no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso jurisdiccional, -específicamente al momento de contestarse la demanda- por lo que no pueden ser objeto de revisión en esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Livia González Moreno, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Marilena Guanipa Acosta, en su condición de apoderada judicial de la actora, y Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA LIVIA GONZÁLEZ MORENO, debidamente representada de abogados, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2003-002166
En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00413.
La Secretaria
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