JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000646
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1174 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Néstor Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CRESPO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 236.294, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de junio de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Alirio Ruiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.463, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitando el desistimiento de la apelación en virtud de no haberse fundamentado la misma.
El día 16 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
El 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando la homologación del desistimiento presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa, se notificara al Ministerio de Finanzas y ratificó en todas sus partes el escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano Armando Crespo Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Indicó que su poderdante ingresó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en fecha 25 de julio de 1952, y habiendo cumplido más de treinta y cuatro (34) años de servicios, le fue concedido el beneficio de la jubilación según Oficio N° HP-00817 del 26 de enero de 1987.
Continuó señalando que, el 16 de abril de 1994, reingresó al servicio de la Administración Pública en el cargo de Jefe de División del Ministerio de Hacienda, razón por la cual solicitó la suspensión de la pensión de jubilación según consta de comunicación de fecha 4 de abril de 1994.
Arguyó que su representado en fecha 20 de agosto de 2001, le fue notificado mediante Oficio N° SAT/GRH/DRNL2001/1215 que: “fue removido y retirado del cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT-Ministerio de Finanzas, Región Nor-Oriental, donde se le notificaba que se ordenaría lo conducente a los efectos de que se reactivaría el beneficio de jubilación e igualmente dejaba sin efecto el Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio N° SAT/GRH/DRNL2001-777-1079 de fecha 11-07- 2001, ambos firmados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario TRINO ALCIDES DÍAZ (…)”.
Expresó que envió comunicación al Presidente de la Asociación de Jubilados del Ministerio de Finanzas, en fecha 25 de junio de 2002, explicándole el problema relacionado con respecto al reajuste de su jubilación, siendo que: “Finalmente en fecha 07-11-2001 le reactivaron la pensión de jubilación por un monto equivalente al salario mínimo para la fecha de Bs. 158.400, incluyendo los meses de septiembre y octubre, con la promesa de que el ajuste que era procedente se me demoraría por que (sic) tenia (sic) que ser llevado y aprobado en cuenta presentada al Ministro”.
Denunció la violación del“(…) derecho al recalculo del monto de su jubilación con base al sueldo percibido durante el último cargo que ocupo (sic) como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, y al nuevo tiempo de servicios prestados (sic), tal como está contemplado en el artículo 1 y el Artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. De igual manera fueron conculcados sus derechos Constitucionales al no tomarse en cuenta los postulados contemplados en el Artículo 80 y Artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó:“(…) el reajuste del monto de la jubilación desde la fecha de su retiro, conforme al sueldo percibido en el último cargo ejercido como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, cuyo monto era dos millones ciento treinta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares con 00/100 (Bs.2.137.166,00)… el pago dejado de percibir por concepto del reajuste solicitado sea debidamente indexado (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado estima que no es asunto controvertido que el querellante era funcionario jubilado de la administración pública desde el día 20 de enero de 1987 con el 80% de su sueldo, y que reingresó a la administración (sic) en el cargo de Jefe de División en el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, todo lo cual se evidencia de los recaudos que cursan insertos a los folios 8 al 12 del (sic) los autos que forman el expediente judicial. Tampoco resulta controvertido la obligación de la administración (sic) del (sic) reajustar el monto de la jubilación del querellante, tomando en cuenta el nivel de remuneración del último cargo que desempeñó el funcionario jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional (sic), de los Estados y de los Municipios, lo cual ha sido reconocido por la propia administración (sic) al señalar en la contestación de la demanda que el organismo está a la espera de los Antecedentes de Servicio y de la Relación de Cargos del querellante, ‘por cuanto son indispensables para tramitar la Reactivación de la Jubilación con el sueldo ajustado de conformidad con lo establecido en el último Párrafo del Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’, lo cual se corrobora al realizar una lectura del petitorio el cual dispone: Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia, declare improcedente la querella en cuanto al alegato de la indexación, interpuesta por el ciudadano ARMANDO CRESPO RAMOS…
(…omissis…)
Ello así, considera el Tribunal que siendo objeto de la presente querella que se ordene el ajuste efectivo de la pensión de jubilación del querellante, a tal efecto se observa que riela al folio 230 de la segunda pieza del expediente administrativo del querellante, Antecedentes de Servicios (Planilla FP-023) de fecha 23 de abril de 2002, donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO CRESPO, reingresó a la administración en fecha 01 de julio de 1992 y egresó el 20 de julio del año 2001, con cargo Jefe de División, RAC 08630, Código de Clase 17, Grado 99, siendo el último sueldo recibido la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.137.166)…
(…omissis…)
Por tal motivo, el Tribunal considera procedente la reclamación del actor en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el último sueldo por él desempeñado de conformidad con lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional (sic), de los Estados y de los Municipios, y en tal sentido ordena su pago…
(…omissis…)
Con respecto a la diferencia de pensión dejada de percibir desde la fecha de su retiro, el Tribunal ordena su pago, negando sin embargo, la indexación solicitada sobre los mismos, por considerar que lo ordenado a pagar constituye una deuda de valor y en consecuencia, no susceptible de ser indexada…
(…omissis…)
Todo lo expuesto conduce al Tribunal a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Así, esta Corte observa que consta al folio 103 del presente expediente, diligencia de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por la abogada Rosalba Giménez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso:
“Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2004-000646 (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, en fecha 7 de julio de 2005, el abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó la homologación del desistimiento presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, que consta en autos autorización expresa N° D.V.000600 de fecha 9 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gerardo José Ruperez Canabal en su carácter de Viceprocurador General de la República, por delegación de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su condición de Procuradora General de la República según Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.025 de fecha 17 de ese mismo mes y año, para desistir de la apelación ejercida en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo cual se acredita el carácter de la solicitante y demuestra su capacidad para desistir de la apelación interpuesta en la presente causa. Por tanto, se observan cumplidos los extremos requeridos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Rosalba Giménez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO CRESPO RAMOS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2- HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000646
AJCD/e
En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00416.
La Secretaria.
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