Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-001330

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0359-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA ARAUJO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 2.131.334, contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
El 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre dicha apelación.
El 1° de marzo de 2005 se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte accionante.
El 14 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el referido acto.
El 31 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”.
El día 3 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005 .
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero de 2006 se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que la recurrente fue removida y posteriormente retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva Encargada durante un proceso de reducción de personal que se estaba llevando a cabo en el organismo accionado, cuando lo justo -según sus dichos- era haberle otorgado la jubilación a quienes cumplieran con los requisitos legales y no proceder como en el presente caso, a retirarlos del servicio dejándolos en total estado de indefensión.
Continuaron, alegando que la accionante cumplía con todos los requisitos legales para optar por el beneficio de jubilación, pues contaba con más de veintidós (22) años al servicio de la Administración Pública, y por ende era merecedora de dicho beneficio, habiendo sido retirada del cargo a pesar de ello, sin que le pagaran las prestaciones sociales correspondientes y sin que le fuese otorgada la pensión jubilatoria correspondiente, violándole así su derecho constitucional a la jubilación.
Conforme a ello, solicitaron que la República Bolivariana de Venezuela le otorgara la pensión jubilatoria correspondiente y le pagara la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta y siete mil quinientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs.44.287.591,14) por concepto de prestaciones sociales, más los intereses causados por el retardo en su pago, así como las pensiones jubilatorias no percibidas desde el día en que fue notificada de su retiro, esto es, el día 13 de julio de 1999, y de las que se fueran causando desde la interposición de la querella, todo ello con la indexación correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada, señalando respecto al pago de las prestaciones sociales que de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprendía que el mismo constituía un derecho que se hacía efectivo una vez culminada la relación de trabajo, y por ende era un deber de inmediato cumplimiento para la Administración proceder a su pago, siendo un derecho inherente a tal concepto el pago de los intereses por la demora en su cumplimiento.
Seguidamente, señala el fallo apelado que en virtud de ello, al haberse verificado que la Administración incurrió en mora en cuanto al cumplimiento del pago por dicho concepto, debía pagarle a la recurrente los intereses derivados de tal incumplimiento de conformidad con lo previsto en la referida norma constitucional, señalando en relación con la indexación solicitada, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al constituir las prestaciones sociales deudas pecuniarias, éstas no eran susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando se trataba de las generadas por los funcionarios públicos, quienes se encontraban bajo un régimen estatutario, razón por la cual no era procedente la indexación solicitada, ordenando así la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las prestaciones sociales a ser pagadas por la Administración y los intereses legales generados por la mora en su pago.
En relación al pedimento relativo a la jubilación, el a quo señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios, para ser acreedor del beneficio de jubilación se debía alcanzar la edad de sesenta (60) años para los hombres y de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, y contar con más de veinticinco (25) años de servicio; o contar con treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad del funcionario, lo que en el caso de marras no había ocurrido de ninguna manera, pues al momento de ser retirada la parte actora tenía 51 años de edad y su antigüedad era de veintidós (22) años y cuatro (4) meses de servicios en la Administración Pública, razón por la que no habiendo cumplido con dichos requisitos no podía otorgársele el beneficio de la jubilación, resultando improcedente así su pedimento en cuanto al otorgamiento de ésta y del pago de las pensiones jubilatorias solicitadas.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Para fundamentar la apelación interpuesta, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron en primer lugar que su mandante era funcionaria de carrera con más de veintidós años de servicios en la Administración Pública, y que al momento de ser retirada del cargo que venía desempeñando ya había adquirido los derechos a la jubilación y al pago de las prestaciones sociales, pues al momento de su retiro “la Administración adelantaba un PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el cual se jubilaba CON VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS”.
De seguidas, señalaron que el pago de los intereses correspondientes por concepto de prestaciones sociales y de pensiones jubilatorias debía ser indexado, pues constituían deudas de valor que no podían ser desvalorizadas por efecto de la inflación, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 y una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2000, la cual transcribieron parcialmente, solicitando por último que se declarara con lugar la apelación incoada.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
La decisión apelada ante esta alzada declaró parcialmente con lugar la querella incoada por considerar que los pedimentos realizados por la parte actora no resultaban del todo procedentes, pues si bien el pago de las prestaciones sociales y el de los intereses moratorios por su tardío cumplimiento debían ser otorgados, no así lo era la indexación de dicho concepto, pues la relación de la accionante con la Administración era de carácter estatutario, y por ende, no era susceptible de indexación alguna; negó asimismo, la jubilación solicitada en virtud de que la ciudadana Esperanza Araujo Baptista no había cumplido con los requisitos legalmente establecidos para que ésta le fuera otorgada.
Por otra parte, al fundamentar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia, la representación judicial de la accionante se circunscribió a repetir los argumentos expuestos en la querella interpuesta y a transcribir una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de noviembre de 2000, a fin de justificar la indexación solicitada.
Ante ello, debe esta Corte señalar lo siguiente:
El derecho al pago de las prestaciones sociales constituye uno de los principales derechos sociales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita se desprende como el constituyente ha establecido que toda mora en el pago por concepto de prestaciones genera intereses, los cuales se configuran como deudas de valor privilegiadas y garantizadas en la misma forma que la deuda principal, de manera que bastará solo que haya finalizado la relación de empleo para que el patrono proceda a pagar, en un lapso de tiempo razonable, la cantidad correspondiente por dicho concepto.
Ello así, se observa que la parte accionada ha incurrido en mora en la realización del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que, si bien ésta alegó haber realizado las gestiones pertinentes para su pago, no existe constancia en el expediente de la realización efectiva del mismo, razón por la cual considera esta Corte procedente el pago de las prestaciones sociales de la accionante, con el pago de los intereses correspondientes. Así se declara.
En relación con la indexación solicitada, debe señalar esta Corte que en virtud de que la relación de empleo público que sostenía la accionante con la Administración Pública era de carácter estatutario, el pago de sus prestaciones sociales no era susceptible de indexación, razón por la cual esta Corte acogiendo lo expuesto por el a quo, niega la indexación solicitada. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al beneficio de jubilación solicitado por la recurrente, debe señalarse que debiendo estar precedido del cumplimiento, por parte de quien lo pretende, de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios, su otorgamiento en el caso que nos ocupa no resulta procedente, toda vez que de la revisión del expediente judicial, así como de los antecedentes administrativos agregados a los autos, no se evidencia el cumplimiento por parte de la accionante de dichos requisitos, pues al momento de ser retirada no contaba ni con la edad necesaria para ser jubilada ni con el tiempo de servicio exigido en la referida norma para ser acreedora de tal beneficio, no existiendo tampoco constancia de acuerdo alguno en el que se estableciera la jubilación con un menor tiempo de servicios que el previsto en la Ley, tal como lo alegara la representación judicial de ésta al fundamentar la apelación interpuesta, razón por la cual esta Corte niega lo relativo al pedimento de la jubilación y las pensiones que por ese concepto demandó la recurrente, y así se decide.
Decidido lo anterior, debe esta Corte señalar que a los fines de realizar el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en la experticia deberán tomarse en cuenta los siguientes parámetros:
En cuanto al tiempo de antigüedad de la accionante al servicio de la Administración Pública, esta Corte observa que si bien la misma alegó tener más de veintidós (22) años trabajando en distintos organismos del Poder Público, de las documentales aportadas por la accionante, sólo pueden apreciarse y ser valoradas en cuanto a su contenido las que corren insertas a los folios 43, 44, 45 y 53 del expediente, por no haber sido estas impugnadas por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las emanadas tanto del Banco Central de Venezuela como de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (folios 46 al 52), no tienden a demostrar el tiempo durante el cual la recurrente prestó sus servicios en dichos entes, dado que en ninguna de éstas se hace referencia al periodo de tiempo que ésta permaneció laborando en dichos organismos, razón por la cual considera esta Corte que no ha sido demostrado el lapso de “más de veintidós (22) años” alegado por la recurrente como el período durante el cual laboró para la Administración Pública y en base al cual pretende que sean calculadas sus prestaciones sociales. Así se declara.
Conforme a lo anterior, tomando en cuenta el lapso durante el cual consta en el expediente que la recurrente estuvo al servicio del suprimido Ministerio de Obras Públicas (4 años, 9 meses y 16 días), la extinta Gobernación del Distrito Federal (10 años, 6 meses y 17 días), el Instituto Universitario Politécnico “Luís Caballero Mejías” (2 meses) y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República (4 años, 4 meses y 12 días), surge como resultado total un periodo de servicios prestados por ésta a la Administración Pública de diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, lapso en base al cual deberá realizarse el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente motivación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESPERANZA ARAUJO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° 2.131.334, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001330
AJCD/d

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00407.
La Secretaria