JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001358

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1111-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.129, actuando en su carácter de SOapoderada judicial de la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.222, contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 0695 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta Del Estado Miranda por violación al debido proceso, violación al principio de irretroactividad de las leyes, violación al principio de igualdad, violación a la libertad económica, violación al derecho de propiedad.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.

El 14 de julio de 2005, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del poder que la acredita y solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento en la presente acción.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En el escrito recursivo señaló la representación judicial de la recurrente que:“La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión N° 0695 de fecha 22 de mayo del 2003, que curso (sic) en esa Dirección en el expediente signado con el N° 4360, resolvió lo siguiente: Imponer SANCIÓN DE MULTA Y ORDEN DE DEMOLICIÓN que más abajo se detalla, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la de la (sic) Ordenanza de áreas Verdes a la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, como responsable de la construcción del local ubicado en la avenida San Sebastián, Callejón Sorokaima, Población Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, como responsable de la violación del artículo 34 de la mencionada Ordenanza, por lo siguiente: (…omissis…) ‘Modulo B: Dimensiones 2,93 x 3,63m y 2,64 m de altura, construido con paredes de bloque y cerramientos metálicos. Este se encuentra construido a nivel de piso. Para el momento de la inspección el local se encontraba cerrado.” (Destacado de la representación judicial de la recurrente).
Señaló que la “(…) construcción, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado por funcionario adscrito a esta Dependencia en el Oficio 09-07-02 tiene un área total a sancionar de Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (7,55m2)”.
Seguidamente comentó que “Para el cálculo de multa se asumió el valor del metro cuadrado de construcción de acuerdo a lo establecido en el Oficio N° CVC-151-01 de fecha 08-06-01, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción en lo referente a Comercio/Oficinas, el cual establece la (sic) cantidad es Trescientos Noventa (sic) y Dos mil Veintiocho Bolívares por metro cuadrado (Bs. 302.028,00 Bs/m2)”.
Destacó que“(…) la multa es por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.919.622,80), discriminados así: asumiendo el valor de Trescientos Noventa y Dos Mil Veintiocho Bolívares por metro cuadrado (Bs. 392.028,00 Bs./m2) que al multiplicar por el área a sancionar de Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (7,55m2), arroja un resultado de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.959.811,40) y que de conformidad con el artículo 49 de la Ordenanza De (sic) Reforma Parcial de la Ordenanza de Areas (sic) Verdes se calcula por el doble de su valor, resultando un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.919.622,80).” (Mayúscula y resaltado de la recurrente).
Indicó que la multa debía ser pagada dentro los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la notificación del oficio, igualmente transcurrido dicho plazo sin haber sido pagada, la multa causaría intereses moratorios a la taza del 1% mensual, hasta la fecha de su pago.
Expresó que la Resolución impugnada sanciona a su representada y ordena la demolición del inmueble ”(…) con fundamento en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Areas (sic) Verdes, la cual entró en vigencia el 28 de abril de 1999, (…omissis…), el referido artículo señala: Artículo 49 La Gerencia de Ingeniería Municipal sancionará con multa equivalente al doble del valor de la obra y la demolición de la misma, a quien construya o ejecute obras o instalaciones en las áreas verdes sin la debida autorización.”
Comentó el apoderado judicial de la recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, desconoció la titularidad de su poderdante sobre el local ‘B’, basándose en lo establecido en el artículo 4 de la prenombrada Ordenanza de Áreas Verdes, el cual establecía que:
“Artículo 4. Las áreas verdes públicas que se encuentren situadas en jurisdicción del Municipio Baruta constituyen bienes del dominio público y de uso público y por ende inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Parágrafo Único: Las obras de infraestructura y bienhechurías que se encuentren en áreas verdes públicas son propiedad del Municipio (…).”
Aseguró “(…) que el inmueble de mi representada, (…omissis…) no ha infringido ninguna norma ya que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y de las Ordenanzas Municipales de Zonificación del Sur-Este y la de Áreas Verdes, el mencionado local ya se encontraba construido, razón por la cual estamos en presencia de una Resolución, de un acto administrativo en cuya decisión se están aplicando disposiciones legales de manera retroactiva, lo cual constituye una franca violación a la irretroactividad de las leyes contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional. De igual forma, la Sanción de Multa impuesta a mi representada transgrede el debido proceso contemplado en el numeral 6 del artículo 29 eiusdem, ya que cuando ella construyó el local ‘B’, no existía ninguna Ley que determinara que ella estaba cometiendo alguna falta, delito o infracción”:
Perseveró que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta violó el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo en contra de mi representada, dado que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está en la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, como lo señala el artículo 53 ejusdem (sic), de igual forma la Ley en su artículo 58 le impone la obligación de probar los hechos que constituyen la causa del acto administrativo (…omissis…) la Dirección de Ingeniería, ante los alegatos de la ciudadana Socorro Cecilia Sandoval, en cuanto a que el local ‘B’ tenía 30 años de construido, debió probarlo, más aún cuando mi representada presentó una autorización emanada de esa Dirección de Octubre del 2000, en la que se le autoriza a efectuar una mejoras al citado inmueble”.
Finalmente, solicitó la recurrente “(…) que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y el AMPARO CAUTELAR solicitado, y en virtud de ello declare NULA la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta.” (Mayúsculas de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la presunta violación del derecho de igualdad, el mismo se erige como igualdad ante la Ley, más no podría argumentarse la igualdad contra legem. Es así como la existencia de otros ‘locales’ de expendido (sic) de comidas, no determina que exista violación, pues no se demostró que los mismos estuvieran en las mismas condiciones que el ahora actor, toda vez que de la inspección evacuada a solicitud de la parte actora, se evidenció que los denominados ‘locales’ no son tales, sino de los denominado ‘trailers’ de comida. Del mismo modo, en el supuesto que se tratase de instalaciones ilegales, no pudiera ampararse una situación que se reputa como contraria a la normativa jurídica en actividades ilegales de otras personas, razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al derecho de igualdad, y así se decide.
(…omissis…)
Los títulos supletorios acompañados, determinan la existencia de la casa identificada con el N° 4, más no del local, y en el propio plano acompañado por la parte actora…omissis.., se evidencia que dicho local no se encuentra construido sobre la casa sino a n costado de ésta. Del mismo modo, de las fotos acompañadas por la actora, se evidencia que antes existía una instalación ligera con techo, más no del local identificado como ‘B’ que en el plano…omissis…, se identifica como ‘futuro local comercial’ demostrando así que se trata de una construcción reciente, que conforme con lo expresado en el documento de cesión de terrenos y los planos aprobados, se desprende que el mismo se encuentra construido en los terrenos zonificación como P6.
Los elementos aportados no prueban que el local, cuya demolición se ordena en el acto impugnado tenga una data de construcción de más de treinta años, tal como aduce la apoderada judicial de la parte actora.
Con referencia a la irretroactividad de la Ley, señala que se pretende aplicar el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de áreas verdes (sic), que entró en vigencia el 28 de abril de 1999, indicando que el local ‘B’ fue construido en el año 1970. Del mismo modo indica la parte actora que el sitio donde se encuentra construido el local ‘B’ es supuestamente un área verde según el plano CS1 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, y que en la relación de antecedentes señala que el mismo está construido sobre terrenos del cementerio o un área verde, y que un cementerio jamás puede ser catalogado como un lugar de esparcimiento. Al respecto debe indicarse que la Ordenanza de Zonificación recogen las condiciones y contempla cual será la destinación del suelo, sus usos y limitaciones; sin embargo, el cementerio constituye un uso, y el hecho que en una parcela zonificada como parque, se le destine al uso de cementerio, no desnaturaliza su condición. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1985, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó indicó con respecto a la zonificación:
‘se entiende por zonificación el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo, determinándose las condiciones de utilización. La zonificación es uno de los elementos fundamentales del régimen urbanístico y es por ello que aún cuando la competencia en la materia esté atribuida al Municipio por el artículo 30 de la Constitución (ahora artículo 178), sin embargo, al Poder Nacional corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 14, (ahora artículo 156, numeral 19 de la Constitución), ‘el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y urbanismo’. De allí que al Poder nacional (sic) le corresponda dictar las normas técnicas sobre urbanismo, así como establecer los procedimientos de tal índole y coordinar y unificar los existentes… En ejercicio de la competencia que poseen los municipios han dictado las Ordenanzas de zonificación que son actos de ejecución de los planes de ordenación urbana que como lineamentos de la materia establece el Poder Nacional…la Zonificación es uno de los elementos fundamentales del régimen urbanístico…-siendo- el sistema en virtud del cual se atribuye un destino especifico al suelo urbano determinándose sus condiciones de desarrollo.’
Es así como el uso otorgado a la parcela, no desdice de su zonificación como área verde, y en consecuencia, la Ordenanza de áreas verdes resulta aplicable al caso concreto.
En atención a lo anteriormente expuesto, y no siendo constatados los vicios denunciados, ni la existencia de ningún otro que por transgredir el orden público, deba ser conocido de oficio por el Tribunal, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido contra el acto contenido en la Resolución N° 0695 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y así se decide (…).” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Socorro Cecilia Sandoval, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

A este respecto, vale destacar que consta al folio 330 del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo. Así se decide.

Adicionalmente, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.(artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOCORRO CECILIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.222, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 0695 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta Del Estado Miranda por violación al debido proceso, violación al principio de irretroactividad de las leyes, violación al principio de igualdad, violación a la libertad económica, violación al derecho de propiedad.”

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001358

En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00417.


La Secretaria