JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2005-000046
En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0511 de fecha 4 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada de acuerdo con el artículo 82 ordinales 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.456 y 5.916, respectivamente, contra la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el día 28 de junio de 2002 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Manuel Becerra Castro, titular de la cédula de identidad N° 4.279.104, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.075, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2001, contentiva de la decisión del jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 05/0511, de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue remitido a esta Corte cuaderno separado de las actuaciones contenidas en el expediente N° 003125, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, relacionadas con la recusación ejercida por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 40.456 y 5.916, respectivamente, contra la Jueza Provisoria de ese Despacho abogada Carmen Avendaño Guerrero, en el juicio tramitado en dicho Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 28 de marzo de 2001, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Manuel Becerra Castro, titular de la cédula de identidad N° 4.279.104, asistido por el abogado Eduardo A., Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.075, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2001, contentiva de la decisión del jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala Constitucional, en atención al rango sub-legal del acto impugnado, declaró la incompetencia de la aludida Sala para conocer dicha causa y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2001, el referido Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y en fecha 28 de junio de 2002, dictó el fallo declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue apelado y oído en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de dichas apelaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones incoadas y en consecuencia confirmó la decisión del a quo.
En virtud de estar definitivamente firme la mencionada sentencia, en fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano Manuel Becerra Castro, antes identificado, presentó escrito ante el aludido Juzgado Superior, requiriendo al efecto la ejecución del mencionado fallo.
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió fijar un lapso de tres (3) días continuos siguientes a la notificación de dicha decisión para el cumplimiento voluntario de la citada sentencia, ordenando al efecto la notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Sindico Procurador Municipal del citado Municipio.
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, titular de la cédula de identidad N° 7.991.263, asistido por los abogados Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nos 40.456 y 5.916, respectivamente, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 82 (numerales 4 y 9) (sic) y 92 del Código de Procedimiento Civil mediante la presente procedo en este acto a RECUSAR formalmente a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ciudadana Dra. CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, por considerar que la misma en su decisión o fallo de fecha 27 de octubre de 2003, referida al mandato de ejecución voluntaria, ha manifestado abiertamente un interés directo en el pleito y ha prestado su patrocinio a favor del litigante Manuel Becerra Castro, que compromete la actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa en el presente caso.
En efecto, es de nuestra consideración y convicción, que por una parte, la recusada exterioriza su interés directo en las resultas de la ejecución para favorecer al litigante Manuel Becerra Castro, en el fallo de fecha 27 de octubre de 2003, al concederle por vía de interpretación la pretensión por el (sic) requerida pero no acordada por la sentencia definitiva. Y este particular interés y patrocinio favorecedor se manifiesta concretamente en las siguientes expresiones de la decisión de la Jueza:
1.‘En consecuencia, no cabe duda que la decisión a ejecutar, debe consistir en la reincorporación del ciudadano Manuel Becerra al cargo de Contralor’ siendo que su decisión y la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la confirma sólo se limita a ordenar que, en cuanto al ejercicio de dicho cargo, se restablezca la situación jurídica existente antes del 10 de abril de 2001, lo cual implica necesariamente interpretar y determinar objetivamente cual es dicha situación, pues de haber sido la reincorporación del litigante Manuel Becerra Castro, así debió decirse en forma expresa, positiva y precisa en dichas sentencias y ello no ocurrió así, por lo que resulta impropio que la Juez pretenda en un fallo del iter ejecutorio favorecer una pretensión que no ha sido expresamente acordada, máxime cuando la misma atenta contra situaciones jurídicas que han causado derechos y se oponen al interés general.
(…omissis…)
Es inconcebible desde el punto de vista jurídico que la Juez, para el momento actual haya fundamentado su impropia decisión en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del 15 de febrero de 2001, confirmada por la Corte en fecha 9 de octubre de 2001, que en un principio ordenó la reincorporación de Manuel Becerra al cargo de Contralor, siendo que dicha sentencia ante la imposibilidad fáctica de ser ejecutada tal como fue concebida fue ejecutada en otros términos acordados por dicho propio (sic) Tribunal, y en consecuencia, fue pasada con autoridad de cosa juzgada. Es por ello que al manifestar la Juez en su fallo que dicha sentencia del Juzgado Cuarto se ejecutó en otros términos, 2. ‘lo cual fue acordado a los fines de garantizar de alguna forma los derechos del querellante en el recurso que ocupaba la atención del Tribunal en ese momento’ hace una interpretación parcializada en la que desconoce abiertamente el principio de la Cosa Juzgada, pues con tal afirmación la Juez pretende ejecutar nuevamente en este juicio la sentencia en cuestión, todo con el interés de favorecer al litigante Manuel Becerra Castro.
Por todo lo antes expuesto, es de nuestra consideración que el mandato que la Juez hace por medio de su decisión, asumido en estos términos 3 ‘debiendo la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, restablecer al ciudadano Manuel Becerra, en el cargo de Contralor, y abstenerse de cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo’ entendido este como la consecuencia de el restablecimiento de la situación jurídica que existía antes del 10 de abril de 2001; obedece a una apreciación e interpretación subjetiva y parcializada a favor del litigante Manuel Becerra, carente de sustento jurídico apropiado, que desprecia un conjunto de hechos objetivos que determinan la verdad verdadera del caso, en la que la Juez tiene el interés de beneficiar con una decisión judicial a dicho litigante, en perjuicio de los intereses y el orden público municipal.
Por otra parte, la parcialidad, la falta de objetividad y en interés de la Juez en favorecer las pretensiones impropias de Manuel Becerra, se manifiestan abiertamente en la decisión del 27 de octubre de 2003, en expresiones falsas que pretende revestir de verdaderas tales como 1. ‘con fundamento en la inhabilitación emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal. Decisión que quedó sin efecto, como consecuencia de la sentencia dictada en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida’, pues es totalmente incierto que la Resolución de Inhabilitación dictada por la Contraloría Municipal que represento contra Manuel Becerra haya quedo (sic) sin efecto, pues la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión de la Cámara Municipal y a ella se circunscribió la decisión adoptada en ese proceso y ello tiene que ser del pleno conocimiento de la ciudadana Juez, dado que fue ella la propia autora de dicha decisión de amparo. La Resolución que inhabilita al ciudadano Manuel Becerra Castro está plenamente vigente y surtiendo los efectos legales correspondientes, toda vez que contra la misma no ha sido incoado y decidido ningún recurso de nulidad que la inhabilite.
…omissis…
A esto debe agregarse que la acción de amparo a la que hace referencia la Jueza en su decisión, cuya sentencia ha sido consignada en este juicio por la parte querellante, y en razón de la cual se expresa 2. ‘donde los hechos quedaron admitidos al no comparecer a la audiencia oral y pública’, se configura como un fraude procesal concebido de tal forma para procurar el resultado favorable a los intereses del litigante Manuel Becerra, en la que se demanda un objeto sobre la base argumentatoria aplicable a otro y se vulneran los principios constitucionales fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de comparecer a los tribunales de la República, tanto del Contralor Municipal como del Municipio mismo, al negársele como partes interesadas necesarias las notificaciones correspondientes para comparecer a la audiencia pública oral, con el consecuente resultado obvio de su no asistencia a la misma. Para luego, como se ha evidenciado utilizar esto como argumento de la decisión que se ha tomado en la etapa ejecutoria del presente juicio.
Igualmente, no es objetiva e imparcial la actitud que asume la Juez en esta decisión del 27 de octubre del 2003, con respecto a mi actuación legítima en este juicio; la Juez inexplicablemente, y siendo que así consta suficientemente en autos en distintas actuaciones, interesada en favorecer la posición de Manuel Becerra Castro y menoscabar la defensa del actual Contralor Municipal y de la Contraloría que regenta, pretenda desconocer mi condición de parte interesada en el presente juicio al expresar que 3. ‘actuando en su condición, según manifestó, de Contralor Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas’ y al ordenar la notificación de dicha decisión sólo 4.´al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador Municipal del citado Municipio’..
…omissis…
Así mismo, no se ha garantizado efectivamente el derecho a la defensa ni mantenido a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, dándosele preferencia a una de las partes lo cual ha devenido en un tratamiento desigual de las mismas y en una extralimitación en cuanto a la pretensión del preferido (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte recusante).
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2003, la abogada Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expuso lo siguiente:
“Con relación a la recusación interpuesta contra mi persona por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, asistido por los abogados ALBERTO JOSE BELLORIN, Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y PEDRO ARTURO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los No. 40.456 y 5.916, respectivamente, debo manifestar que en la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, este Juzgado procedió a petición de parte a acordar la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de su incumplimiento parcial a la misma, esto es, sólo fue cumplido en lo relacionado a la apertura de un nuevo concurso para elegir al Contralor Municipal, mas no fue restablecida la situación jurídica en cuanto al desempeño del cargo de Contralor Municipal que existía antes del 10 de abril de 2001, y en consecuencia fijó un lapso de tres días para que la Cámara Municipal restableciera al ciudadano MANUEL BECERRA, en el cargo de Contralor Municipal, todo ello, previo el análisis obligante de los escritos producidos tanto por el ciudadano MANUEL BECERRA, solicitante, como del ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, Contralor Interino, quien se opuso a la ejecución solicitada, quienes esgrimieron todos los documentos a los cuales el tribunal se refirió.
De manera, que mal puede afirmarse, como lo expresa el recusante que de alguna manera pueda, encontrarme incursa en la causal de recusación, a que se contrae el numeral (sic) 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tener interés directo en la ejecución de la sentencia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordenó restablecer la situación jurídica a la existente antes del 10 de abril de 2001, sólo porque el citado recusante, entendió que situación jurídica era para el citado día 10 de abril de 2003, su presencia física en el citado organismo contralor, cuanto por efecto de una acción de amparo constitucional de fecha 15 de febrero de 2001, el hoy recusante y opositor a la ejecución del fallo que nos ocupa, no podía jurídicamente continuar en el cargo de Contralor Interino, y en su lugar el cargo le correspondía al ciudadano Manuel Becerra. Obsérvese, esta decisión fue consecuencia de la sentencia de amparo constitucional, que así lo decidió.
Igualmente, alega el recusante mi falta de imparcialidad, trayendo a colación frases aisladas contenidas en la citada decisión, lo cual como expresé anteriormente, eran de carácter obligatorio, dada la oposición a la ejecución del fallo que nos ocupa, así como al contenido del Acuerdo de la Cámara Municipal, donde estableció que se había producido una falta absoluta del Contralor Municipal con fundamento en una decisión de la Dirección de Averiguaciones Administrativas, lo cual fue igualmente decidido mediante una sentencia dictada con motivo de una acción de amparo constitucional ejercida ante este mismo Tribunal. Nótese, que sobre la decisión de la citada Dirección de Averiguaciones Administrativas, no hubo ningún pronunciamiento, como lo quiere hacer ver el recusante, para fundamentar la causal que invoca, pues, sólo se hizo referencia a ella en cuanto y en tanto, no se encontraba definitivamente firme en sede administrativa, y no obstante a ello la Cámara Municipal la tomó en cuenta para declarar la existencia de falta absoluta del Contralor Municipal, y así designar como Contralor Interino al hoy opositor a la ejecución de la sentencia que declaró nulo el concurso donde mediante el cual había resultado seleccionado para ejercer el cargo de Contralor.
Todo lo antes expuesto, consta de las actas que integran el expediente, razón por la cual la recusación carece de todo sustento que la haga procedente, pues, las causales invocadas no pueden jamás desprenderse de las distintas decisiones que cursan a los autos, cuando inclusive dos de ellas emanan de Tribunal distintos, y menos aún por haber hecho referencia tanto a ellas como a los distintos pronunciamientos del Municipio, con motivo de la designación del Contralor Interino, ciudadano Alexis Pacheco Pino”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recusada).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la recusación planteada por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, asistido por los abogados Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina, todos identificados al inicio de este fallo, contra la abogada Carmen Avendaño Guerrero en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el día 28 de junio de 2002, por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Manuel Becerra Castro, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo contra el acta de fecha 20 de marzo de 2001, contentiva de la decisión del jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que es menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos judiciales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Vista la situación planteada, esta Corte procede a realizar la siguiente descripción de hechos:
En el caso de autos, el ciudadano Alexis Pacheco Pino ha recusado a la Jueza Provisoria Carmen Avendaño Guerrero, por cuanto -a su decir- la Jueza recusada en su decisión de fecha 27 de octubre de 2003, referida al mandato de ejecución voluntaria, tiene interés directo en el pleito, prestando su patrocinio a favor del ciudadano Manuel Becerra Castro lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa.
Al respecto, se constata que los documentos traídos al presente expediente en copias certificadas fueron los siguientes:
Cursa en los folios 9 al 25 de los autos, escrito libelar de fecha 28 de marzo de 2001, presentado por el ciudadano Manuel Becerra Castro, titular de la cédula de identidad N° 4.229.104, asistido por el abogado Eduardo A., Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.075, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Asimismo, corre inserto a los autos (folios 26 al 46), sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, expresándose en consecuencia la nulidad del acta de fecha 20 de marzo de 2001, a través de la cual el jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas, hace entrega formal al Concejo Municipal de dicho Municipio de la lista contentiva de los nombres de los candidatos que calificaron para optar a la titularidad del cargo de Contralor Municipal, así como “(…) la decisión del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 10 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extra N° 70 de fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino, Contralor Municipal del citado Municipio”.
Riela a los folios (47 al 83) del expediente, decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar “(…) las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Alexis Pacheco Pino, los Concejales Carlos Neptalí Ruiz y Héctor Yánez, la ciudadana Lilian Cerezo y el abogado Armando Valdivieso, este último en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado Vargas, contra la decisión dictada el día 28 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro (…)”.
Igualmente, cursa a los autos (folios 84 al 86), escrito de fecha 20 de octubre de 2003, presentado ante el a quo por el ciudadano Manuel Becerra Castro, antes identificado, requiriéndole al efecto la ejecución del fallo de fecha 28 de junio de 2002.
Corre inserto a los folios (87 al 90) del expediente, auto de fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó un lapso de tres (3) días continuos siguientes a la notificación del mismo, para el cumplimiento voluntario de la citada sentencia.
Rielan a los folios (91 al 96) del expediente, los Oficios Nos 03-1172 y 03-1173, respectivamente, de fecha 27 de octubre de 2002, dirigidos tanto al Presidente como al Síndico Procurador, ambos del Concejo Municipal del Municipio Vargas, a través del cual se les hace saber el contenido del auto antes señalado.
De igual manera, cursa a los folios 97 al 101, decisión de fecha 27 de julio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Manuel Becerra Castro, ya identificado, contra la decisión del Jurado Calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas, contenida en el acta de fecha 20 de marzo de 2001.
Ahora bien, entrando a conocer sobre la recusación planteada esta Corte observa que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el presente caso el recusante alegó que la Jueza Provisoria Carmen Avendaño Guerrero, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…omissis…)
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”.
Al respecto, se observa que las causales de recusación invocadas se basan en una presunta relación de la Jueza Provisoria con el objeto de la causa, a saber: interés directo en las resultas de la ejecución de la sentencia de fecha 28 de junio de 2002 por parte de la recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines; y haber la recusada intervenido en el pleito prestando su patrocinio o dando recomendación.
En este sentido, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en la decisión de fecha 27 de octubre de 2003, en la cual presuntamente la Jueza Provisoria recusada le concedió al ciudadano Manuel Becerra Castro por vía de interpretación la pretensión por él requerida pero no acordada por la sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a examinar la aludida decisión y en este sentido se observa lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano Manuel Becerra Castro, antes identificado, en su condición de recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 28 de junio de 2002, por el referido Juzgado, en virtud de que dicha decisión se encontraba definitivamente firme por efecto de la declaratoria sin lugar, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la apelación interpuesta por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, hoy recusante, quedando en consecuencia confirmada la sentencia antes aludida.
Así, el fallo cuya ejecución se solicitó, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Manuel Becerra Castro y anuló el acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2001 contentivo de los nombres de los candidatos que calificaron para optar a la titularidad del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, así como la decisión del Consejo Municipal del referido Municipio del 10 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extra N° 70 de fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual se designó al ciudadano Alexis Pacheco Pino (recusante) Contralor Municipal del citado Municipio.
Asimismo, se observa que al día siguiente, es decir, el día 21 de octubre de 2003, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, ya identificado, se opuso a la ejecución solicitada.
Igualmente, se advierte que la Jueza Provisoria recusada, previo el análisis de los escritos y pruebas producidas en la incidencia, hace un recuento de lo esgrimido por las partes, cuya síntesis es consona con los alegatos puestos de manifiesto por el ciudadano Manuel Becerra Castro en su escrito de fecha 20 de octubre de 2003, cursante a los folios 84 al 86 de la presente causa, no evidenciándose en autos las invocaciones del ciudadano Alexis Pacheco Pino en la incidencia de oposición.
De igual modo, se aprecia que la Jueza recusada procedió a petición de la parte recurrente, en acordar en fecha 27 de octubre de 2003, la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, cuyo contenido de la misma tuvo conocimiento el ciudadano Alexis Pacheco Pino en virtud de la oposición que hizo al efecto.
Dicho lo anterior, se estima que la incidencia planteada carece de fundamento fáctico, toda vez que la determinación de las causales aducidas por el recusante, contenidas en el artículo 82, ordinales 4° y 9° del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda atribuírsele a la conducta de la Jueza Provisoria recusada y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, motivo por el cual, la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, respectivamente, contra la abogada CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el día 28 de junio de 2002 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Manuel Becerra Castro, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2001, contentiva de la decisión del jurado calificador para la escogencia del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-X-2005-000046
En la misma fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00412.
La Secretaria.
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