JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000150
El 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-911 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUAN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 3.135.166, asistido por el abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Juan Villarroel contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso incoado.
El 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 3 de septiembre de 2003 se agregó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte accionante.
El 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de éste.
El 8 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes conforme a lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el caso.
El 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 27 de abril de 2005, vencida como se encontraba la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, sin que ninguna de las partes hubiese presentado sus respectivos escritos, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto la misma había sido ingresada incorrectamente bajo el N° AP42-N-2003-003362 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático de la misma y su reingreso bajo el N° AB42-R-2003-000150, teniéndose como válidas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° AP42-N-2003-003362.
En fecha 21 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2001, los ciudadanos Rafael Simón Herrera y Juan Villarroel, asistidos por el abogado Antonio José Paraco, solicitaron en un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les removió y retiró de los cargos que desempeñaban como Coordinadores Técnicos de Junta Parroquial en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como sus respectivas reincorporaciones y el pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha de sus remociones hasta que se les reincorporara en el cargo.
El 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual indicó que en el presente caso era evidente que habían sido acumuladas distintas causas en una sola sin que concurrieran los presupuestos previstos para ello, razón por la cual ordenó que, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se efectuara “el correspondiente desglose” y se formaran expedientes separados, requiriéndoseles a los accionantes las copias necesarias a los fines de la admisión de los respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales.
En fecha 8 de mayo de 2001, fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Villarroel, declarándose improcedente el amparo cautelar solicitado por éste mediante decisión de fecha 18 de mayo de ese mismo año.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El accionante señaló que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, antiguamente Distrito Federal, como Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial El Valle, a partir del 1° de enero de 1999, mediante comunicación R y S-413-99 y que en fecha 25 de mayo de 1999, fue transferido en comisión de servicios a la Comisión Permanente de Abasto y Mercadeo de la Cámara Municipal.
Asimismo, indicó que en fecha 20 de septiembre de 2000, su superior inmediato para ese momento, el Coordinador General de la Comisión anteriormente señalada, remitió a la Dirección de Personal “(…) reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a mi persona”.
Seguidamente, indicó que la Cámara Municipal ya había aprobado en fecha 19 de septiembre de 2000, “(…) el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se me remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico, acto que carece de motivación alguna, del debido procedimiento y viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud y al trabajo”, pues a su decir, la remoción del cargo que desempeñaba debió ser solicitada por su jefe inmediato, quien asignaba y evaluaba al personal a su cargo.
En ese mismo orden de ideas, agregó que gozaba de inamovilidad laboral, en virtud del pliego conflictivo de peticiones consignado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador.
Continuó, alegando que la notificación del acto administrativo impugnado incumplió el contenido del artículo 95 parágrafo único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Libertador y que el acto de remoción y retiro impugnado estaba viciado de inmotivación, pues no expresaba los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dicha decisión, razón por la cual violaba su derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como la declaratoria de procedencia de la acción de amparo cautelar incoada, por cuanto dicho acto violaba disposiciones legales en relación con los derechos fundamentales que lo amparaban, especialmente el referido a la seguridad social, pues se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO ACCIONADO
Al proceder a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.582, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentó como punto previo, que el accionante no había agotado la vía administrativa, pues del expediente administrativo del mismo no se evidenciaba que hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento, así como tampoco constaba que hubiese incoado el recurso jerárquico correspondiente una vez notificado del acto administrativo impugnado.
En cuanto al fondo de la petición realizada, rechazó los certificados de incapacidad consignados por el recurrente en virtud de las contradicciones en las que, a su decir, incurrían los mismos, lo cual hacía presumir su invalidez. En este sentido, adujo que en el caso de que se consideraran válidos se tomara en cuenta el hecho de que el último de estos venció el 28 de febrero de 2001, debiéndose reintegrar el recurrente a su puesto de trabajo el día 1° de marzo de 2001, razón por la que en todo caso no le habían sido violentados sus derechos a la salud y al trabajo.
En este sentido, señaló que en el supuesto de que se considerara que el recurrente se encontraba de reposo médico para el momento de ser aprobada su remoción, dicha situación no impedía que esta se llevara a cabo, pues ello no constituía un vicio capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido, para lo cual citó una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, rechazó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso realizada por el accionante con fundamento en que debía mediar una solicitud de su superior inmediato para proceder a removerlo, pues conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de Juntas Parroquiales y Comunales del Municipio Libertador del Distrito Capital, el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal, lo que aunado a la facultad otorgada a dicho órgano en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de la referida Municipalidad para remover a los funcionarios a su servicio, hacía nugatoria la denuncia realizada.
En relación al alegato de inamovilidad laboral esgrimido por el recurrente, señaló que la protección por fuero sindical era para los funcionarios promotores del Sindicato, siendo distinta este tipo de protección en el sector público, pues no implicaba inamovilidad como en el sector privado, dado que estaban previstas la protección especial de fuero maternal y fuero sindical consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la supuesta invalidez de la notificación del acto administrativo impugnado, señaló que del contenido de la misma se evidenciaba el cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que mal podía el recurrente denunciar la violación de lo previsto en el artículo 67 eiusdem cuando la notificación antes referida cumplía con todos los extremos legales exigidos.
Por otra parte, señaló que al no ser el recurrente un funcionario de carrera, no se requería estar en presencia de algunas de las causales del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa antes referida, por lo que era infundada la denuncia de ausencia de procedimiento alegada por éste.
Por último, indicó que el vicio de inmotivación alegado por el re era inexistente, pues en el acto impugnado habían sido señaladas las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para dictarlo.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, desestimó el argumento de la parte accionada, relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente. En ese sentido, indicó que, según criterio jurisprudencial reiterado, el recurrente no se encontraba obligado a “ejercer trámites administrativos de ninguna índole en el contencioso administrativo funcionarial”, bastando someter su situación ante la Junta de Avenimiento, lo cual según decisión N° 1889 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era de carácter optativo.
Por otra parte, desestimó el vicio relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por el recurrente por cuanto el cargo de Coordinador Técnico, era uno de los cargos incluidos en los de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Municipalidad, de fecha 9 de junio de 1997, por lo cual la autoridad municipal estaba facultada para dictarlo discrecionalmente.
Seguidamente, al pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el a quo desechó los argumentos esgrimidos por el recurrente, en virtud de que, a su juicio, el acto fue dictado con apego a las normas que rigen en el Municipio Libertador, pues la designación del accionante para el cargo de Coordinador Técnico le fue notificado por el Director de Personal de la Cámara Municipal, e igualmente le fue comunicado por el mismo funcionario su acto de remoción y retiro.
En relación con el vicio de inmotivación alegado, señaló que la jurisprudencia era reiterada en cuanto a que, al tratarse de cargos de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, bastaba que en dicho acto se expresara el supuesto en el cual se ubica el cargo, requisito cumplido por la autoridad municipal en cuestión, razón por la cual desestimó los alegatos esgrimidos por el accionante en este sentido.
Por último, en relación con el alegato referido a que la Cámara Municipal tomó la decisión de remover y retirar al accionante de su cargo encontrándose éste de reposo médico, señaló que “corre al folio 33 constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el querellante debía reintegrarse el 01 de marzo de 2001, y dado que el acto administrativo empezó a surtir sus efectos, es decir adquirió eficacia, a partir de sus notificación la cual se produjo el mismo 01 de marzo de 2001, se desestima el alegato en referencia”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de septiembre de 2003, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual alegó que estando de reposo médico se procedió a removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando, violándose así sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad laboral y al trabajo.
Alegó igualmente haber agotado la vía administrativa e indicó que no conocía ni los motivos de la remoción y el retiro del cual había sido objeto, ni el texto integro de la decisión de retirarlo del cargo que desempeñaba, lo que a su decir configuraba un vicio en la notificación realizada por el órgano accionado.
Continuó, alegando que se le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele recibido ningún escrito y al haber sido propuesta su remoción por parte del Director de Personal de la Cámara Municipal sin que mediara previamente una solicitud de remoción realizada por sus jefes inmediatos a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal.
De seguidas explanó que gozaba de inamovilidad laboral, en virtud de la interposición de un Pliego Conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo por parte del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML-DF). Asimismo, indicó que su cargo no podía ser considerado como de alto nivel o confianza, dado que las funciones que ejercía no implicaban la toma de decisiones de nivel de mando como para comprometer a la Administración.
Posteriormente, alegó -al igual que lo hiciera en el escrito libelar- que el acto se encontraba viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haberse violado su derecho a la defensa y por carecer de motivación, razones por las cuales solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial del órgano recurrido contestó a la fundamentación de la apelación interpuesta señalando en primer lugar que, tal como lo observó el a quo, para la fecha de notificación del acto de remoción y retiro, había culminado el reposo médico del accionante.
Asimismo, argumentó que de conformidad con criterio jurisprudencial reiterado, la Cámara Municipal estaba facultada para aprobar la remoción del funcionario en cuestión, incluso durante su reposo médico, pues los efectos de esa decisión se verificaron a partir de su notificación.
Posteriormente, señaló que el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, su representada no estaba obligada a cumplir procedimiento previo alguno para su remoción y retiro.
Luego, expresó que el apelante no gozaba de la inamovilidad laboral alegada, pues “la sola presentación de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, que conlleva a una protección que es sólo de carácter legal y que si bien es cierto en el sector privado implica inamovilidad, no ocurre lo mismo en el sector público, puesto que está prevista la protección de fuero maternal y fuero sindical en la Carta Magna”, citando a tal efecto sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de agosto de 2000.
Seguidamente, alegó que en la notificación del acto de remoción y retiro, se evidenciaba que sí había cumplido con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, pues contenía el texto íntegro del acto administrativo, y expresaba los recursos y vías que podía agotar y/o ejercer contra el mismo.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación intentado, pues el fallo objeto de impugnación estuvo ajustado a derecho.
VII
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Villarroel, contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia funcionarial, deviene de una norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y así se declara.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
El a quo desestimó los alegatos referidos a la ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa, señalando que, en virtud de que el cargo que ejercía el accionante era de libre nombramiento y remoción conforme a la normativa que regía en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no tenía la Administración el deber de sustanciar un procedimiento previo a su remoción, pues este tipo de funcionarios no gozaban del régimen preferencial previsto sólo para los funcionarios de carrera.
De igual forma desestimó el vicio de inmotivación alegado, señalando que el accionante conocía los motivos del acto impugnado, pues en el mismo se habían señalado los elementos de juicio en los que se fundamentó.
Posteriormente, consideró que, dado que dicho acto era eficaz a partir de su notificación, al verificarse esta el 1° de marzo de 2001, fecha en la cual debía reintegrarse el recurrente a su puesto de trabajo, resultaba improcedente el alegato del accionante según el cual se le había removido estando de reposo médico.
Ante esta decisión, el accionante apeló con fundamento en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la salud y al trabajo, en la inamovilidad laboral de la cual gozaba, en los vicios de la notificación del acto impugnado y en la falta de motivación del mismo.
Por su parte, la representación judicial del órgano accionado rechazó los argumentos del accionante alegando que no se requería un procedimiento previo para remover y retirar al ciudadano Juan Villarroel, toda vez que este ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; que la inamovilidad laboral alegada por este no existía dado que la misma no era extensible a los funcionarios públicos, y que la notificación del acto de remoción y retiro sí cumplió con lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, del análisis anterior se desprende que la apelación interpuesta se fundamenta en los mismos argumentos en los cuales se fundamentó el recurso incoado, es decir, en los presuntos vicios en los cuales incurrió la actuación administrativa, no atribuyéndose al fallo apelado ningún vicio que implique su nulidad, no obstante ello, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por constituir esta un medio de impugnación que no requiere de formalismos ni técnicas especiales, sino en el que sólo basta que el apelante señale las razones en las cuales fundamenta su disconformidad con la decisión de primera instancia (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto el criterio antes expuesto, al haber expresado el recurrente su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Municipalidad accionada, el cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba el ciudadano Juan Villarroel se encontraba dentro de los catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo que al haber estado ocupando dicho cargo desde que comenzó a prestar servicios para la Administración, según consta de los alegatos expuestos en el propio escrito libelar (folio 5), el recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, excluido del régimen de carrera administrativa, y por ende, de la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios de carrera, por lo cual no estaba obligada la Administración Municipal a abrir un procedimiento previo para proceder a removerlo, resultando así infundadas las denuncias de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso realizadas por el accionante. Así se declara.
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la salud y al trabajo, se observa que el fundamento de dicha denuncia se encuentra en el supuesto hecho de que el recurrente se encontraba de reposo para el momento de acordarse la decisión contenida en el acto administrativo impugnado; sin embargo, de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos se observa que para la fecha 1° de marzo de 2001, fecha en la cual fue notificado el acto recurrido y a partir de la cual adquirió plena eficacia este y comenzaron a surtir sus efectos, el recurrente debía estar reincorporado a sus labores, pues el reposo médico en el que se encontraba ya estaba vencido, según se desprende del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de febrero de 2001 (folio 33), lo que a juicio de esta Corte hace improcedentes las violaciones constitucionales antes referidas. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la inamovilidad laboral alegada por el recurrente, debe esta Corte señalar que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece una protección especial para los trabajadores como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Administración del Trabajo, también es cierto que dicha protección no se extiende a los funcionarios públicos, por ende no le era aplicable al accionante, pues el régimen que regulaba su relación de empleo público con la Administración Municipal era de carácter estatutario, el cual no se caracteriza por la inamovilidad de los trabajadores, como es el caso del sector privado, sino por la estabilidad como característica propia de las relaciones funcionariales, de la cual no gozaba el accionante dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva a esta Corte a desestimar el alegato de inamovilidad laboral esgrimido por éste. Así se declara.
Asimismo, en relación con el alegato relativo a la existencia de vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien la notificación realizada al accionante no contiene el texto integro del acto administrativo impugnado, lo cual en principio podría hacer defectuosa la notificación realizada, tal defecto ha sido convalidado en virtud de que se ha cumplido el objetivo perseguido por la notificación, que es precisamente hacer conocer al recurrente el contenido de la decisión impugnada, razón por la cual considera esta Corte que la notificación fue realizada eficazmente y por ende no resulta inválida (Vid. Sentencia N° 287 de fecha 25 de febrero de 2003 y sentencia N° 1.319 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Por último debe esta Corte señalar en relación con el alegado vicio de inmotivación, que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez que del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado (folio 40 del expediente) se desprenden claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó la Administración para dictarlo, razón por la cual habiéndose expresado la motivación de la decisión tomada por la Cámara Municipal resulta improcedente el mencionado vicio. Así se declara.
Con base en lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano JUAN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad 3.135.166, asistido por el abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por el mencionado ciudadano contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/d
Exp. N° AB42-R-2003-000150
En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00424.
La Secretaria
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