JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2004-000025

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1328, del 20 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.467.465, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que resolvió que, en atención a la cuantía de la demanda, el conocimiento de la presente demanda correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez).
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de julio de 2005, el apoderado judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera dictado pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, a fin de garantizarle el derecho consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Pérez González, antes identificados, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa la Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), relativo a la cuantía de la demanda por daños y perjuicios ejercida, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:
En el presente caso, la ciudadana Josefina Pérez González presentó demanda por daño moral por el desconocimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso, al trabajo, a la libertad, al ser sometida a una “desagradable y humillante destitución”, en el que presuntamente incurrió la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y de Justicia, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 247.000.000,00), y a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que no obstante en el escrito de demanda se señala que ésta se intenta contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no es menos cierto que dicha Dirección se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional, el cual carece de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, compromete el ámbito patrimonial de la persona territorial en nombre de la cual actúa, esto es, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada es una demanda por daño moral que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano de la Administración Pública Nacional, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial de la República, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Estando, pues, cumplidos todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2004, y se declara competente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta en la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 20 de septiembre de 2004, a los fines de conocer la demanda que por daño moral interpuso el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.467.465, contra la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda previstos en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia del requisito de competencia aquí aceptada, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 párrafos 1 al 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp. N° AP42-G-2004-000025
En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00420.
La Secretaria