Expediente N° AP42-G-2005-000025
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 651-05 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por las abogadas NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1982, bajo el N° 45, Tomo 56-A, contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 3 de octubre de 2003 por el referido Juzgado.
El 7 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 14 de febrero de 2006. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El 22 de septiembre de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.) incoaron demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

Que mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2002 la C.A. ENELVEN GENERADORA, en nombre y por cuenta de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, invitó a su representada a participar en la Licitación Selectiva N° 1SGS021669 para la obra “IPC PARA LA ADECUACION CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA Y REUBICACION DEL CENTRO DE RECEPCION DE GASOIL HASTA EL DEPOSITO DE LA CARMELA” y que, una vez confirmada su participación, el ente contratante suministró las bases de licitación y se procedió a la elaboración de la oferta, conforme a los lineamientos pautados por el ente contratante y los exigidos por el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001. (Mayúsculas de la demandante)

Que una vez otorgada la buena pro, firmado el contrato respectivo e identificada la orden de servicio bajo el N° 2200143295, se procedió a la firma del acta de iniciación en fecha 19 de diciembre de 2002, certificándose como fecha de inicio de la obra el día 13 de enero de 2003, debido a la dificultad de la demandante en dar inicio a los trabajos como consecuencia del desabastecimiento de combustible que dificultaba el traslado y acceso de los técnicos y sus equipos al lugar de trabajo, motivado por el paro petrolero de finales del año 2002 y comienzos del 2003, lo cual fue debidamente informado, como alegaron, mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2002.

Que dicha contratación se realizó para desarrollar la orden de servicio antes señalada bajo la modalidad de “Ingeniería, Procura y Construcción (IPC)”, lo cual supone una ingeniería de detalle, como en efecto lo indica el contenido de la Sección 2 de las especificaciones técnicas en su aparte de Generalidades de las Bases de Licitación.

Que la ingeniería de detalle es el resultado del desarrollo de unos parámetros básicos para la solución de un problema específico, “es decir, que la elaboración de dicha Ingeniería de Detalle es antecedida por la Ingeniería Conceptual y la Ingeniería Básica, las cuales son las responsables de la determinación de los conceptos y problemas a ser solucionados por la Ingeniería de Detalle, la cual debió ser suministrada por el Ente Contratante” y que sin embargo –a su decir- no fue entregada, siendo el caso que “y toda la Ingeniería de Detalle realizada fue desarrolla (sic), con mucha dificultad dado que fue basada en las Aclaratorias N°1, N°2, consistentes en un seriado de preguntas y respuestas con relación al alcance y especificaciones técnicas de la obra a ejecutar (…)”. (Negrillas de la demandante)

Que todo ello generó pérdidas a la empresa en cuanto a tiempo y recursos disponibles, debiendo realizar tres (3) alternativas a los fines de definir la vialidad y la ubicación del Galpón que servirá de Centro de Recepción de Gasoil hasta el Depósito de La Carmela, en lo concerniente a su reubicación, por cuanto no existía la definición que ofrece la Ingeniería Conceptual y la Ingeniería Base en cuanto a los parámetros y la delimitación y conceptualización del problema, al cual se le debió crear la Ingeniería de Detalle, debiendo elaborar como estudios preliminares un trío de planos para ayudar a definir al ente contratante lo que en realidad querían realizar con dicha obra.

Que esa supuesta falta de definición también se observa en lo referente al Sistema de Transmisión de Datos, el cual hasta la presente fecha no ha sido definido por el ente contratante, dilatando la conclusión definitiva del proyecto de ingeniería, “a pesar de las múltiples diligencias que la Líder del Proyecto (Ing. Lila Parra) ha efectuado a los fines de dar celeridad a la conclusión de los trabajos en esta fase”, tal como, a su decir, se constata del contenido de las comunicaciones ZI-026, ZI-031, ZI-045, así como de las minutas de fecha 16 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2003.

Que la “información referente a la Transmisión de datos ha imposibilitado la elaboración del último plano referente al Proyecto de Ingeniería, el cuál (sic) debía ser identificado por las siglas IT-D2/2 perteneciente a la familia de Instrumentación, con el cual se concluiría lo concerniente al Proyecto de Ingeniería”.

Que hasta la presente fecha el ente contratante no ha suministrado dicha información y la construcción permanece en espera de respuesta “a la Emisión ‘B’ para Comentarios del Proyecto de Ingeniería de Detalle, entregado según Comunicaciones ZI-002, ZI-015, ZI-016, ZI-023 Y ZI-033”, sólo teniendo respuesta del ente contratante en lo relativo a la selección de la bombas y medidores másicos de combustible para su procura, aún cuando en las bases de licitación, específicamente en las Condiciones para la Recepción de Ofertas, numeral 26 referente a la duración de la obra, se prevé un tiempo máximo al ente contratante de cinco (5) días hábiles para que el mismo emita por escrito respuesta aprobatoria o no con respecto a la Ingeniería de Detalle, “observándose una actitud en extremo dañosa y perjudicial para la contratista desde el inicio de la Obra referida, por cuanto la espera de aprobación retraso (sic) en gran medida los trabajos” y que hasta la fecha Zuliven, C.A. no ha recibido los comentarios sobre el proyecto de ingeniería que permita entregar la emisión final para la construcción. (Negrillas de la demandante)

Que otro de los aspectos que permanecen en espera de respuesta por parte del ente contratante es el relativo a la tramitación de la ingeniería desarrollada sobre el Diseño del Sistema Recolector y Separador de Aguas Contaminadas con Hidrocarburos en la Planta Santa Bárbara y en ese sentido indicaron que su representada entregó en fecha 3 de abril de 2003 el diseño de dicho sistema recolector, el cual obtuvo observaciones del ente contratante y volvió a remitirse la versión corregida en fecha 13 de junio de 2003, desconociéndose hasta la fecha de hoy su aprobación o no por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

Que los costos y egresos del presupuesto base se han visto incrementados como consecuencia de la prolongación de la duración del contrato de obra, sumándose la inclusión de nóminas canceladas durante el tiempo de ejecución de la obra, así como la procura de los equipos necesarios para la obra.

Que el 14 de mayo de 2003 se presentaron a la obra representantes de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia solicitando la permisología de la obra, advirtiendo que el incumplimiento de dicho requisito desencadenaría la paralización de la misma, situación que fue advertida por su mandante al ente contratante, habiendo transcurrido cuarenta y siete (47) días cuando la Dirección de Obras Públicas de la aludida Alcaldía ordenó la paralización efectiva de la obra y se hizo entrega al personal de supervisión de la contratista de una citación que fue entregada al ente contratante, sin que ENELGEN adquiriese el mencionado permiso de construcción hasta la presente fecha.

Que de acuerdo a la cláusula N° 18 del contrato suscrito por las partes, es deber del ente contratante y así se estipula: “…Enelgen obtendrá y pagará todos los derechos por servidumbre y los permisos de construcción que sean necesarios para emprender la ejecución de los trabajos…”, y es por ello que la demandante cataloga “la actuación del Ente Contratante sobre todos los hechos aquí narrados como Negligente y la actitud de la Inspección de la Obra Omisiva y cargada de impericia, negligencia e inobservancia de los deberes que el ejercicio de dicha responsabilidad acarrea causando Daños y Perjuicios de considerable magnitud”.

Que la demandante le recordó al ente contratante la deuda que mantiene con la empresa Hidrolago, cuyo recibo y solicitud de pago realizado en el sitio de la obra fue oportunamente remitido a las oficinas de ENELVEN ENERGÍA DISTRIBUIDORA (ENELDIS) en la persona del ingeniero Orlando Urdaneta “Custodio de la Carmela para la fecha, sin que hasta el momento de la paralización de la Obra se haya recibido respuesta alguna, causando este nuevo incidente la imposibilidad de la Contratista de incorporarse al Sistema de Acueducto para dotar de agua a las instalaciones complementarias previstas, siendo este otro motivo de atraso en el cual se evidencia la negligencia una vez más, por parte del Ente Contratante”.

Que a pesar de lo anteriormente narrado, su mandante no cesó en sus esfuerzos por diligenciar y subsanar las dificultades planteadas por causa de dicha negligencia, reuniéndose con los representantes del ente contratante y aceptando convenir una suspensión de mutuo acuerdo, acordándose un lapso de treinta y nueve (39) días continuos donde el ente contratante se comprometió a subsanar la causa que dio origen a la paralización de la obra, siendo el caso que, según señalaron, conforme a la cláusula 17 del contrato de obra, el tiempo de suspensión no debía exceder los treinta (30) días y su representada concedió nueve (9) días adicionales, transcurridos los cuales, el ente contratante no logró la solución al problema de la paralización hasta la presente fecha, “por lo que se dispone en dicha cláusula: ‘…se presumirá, salvo en caso contrario que ENELGEN ha desistido de la ejecución del servicio y la Contratista podrá abandonar la realización de los trabajos. En esta eventualidad, salvo en los casos en que dicha suspensión sea causada por un hecho fortuito o de fuerza mayor o por incumplimiento de LA CONTRATISTA, esta recibirá, en su oportunidad, además de las cantidades que le adeude ENELGEN una suma determinada por un ajuste equitativo hecho entre ambas partes a objeto de que LA CONTRATISTA no sufra ninguna pérdida de dinero…”. (Negrillas y mayúsculas de la demandante)
Que “Hasta la presente fecha, la Obra antes referida continúa paralizada, son Cuarenta y Nueve (49) días de Daños y Perjuicios Notorios, luego de la paralización sin contar los ocasionados a lo largo de toda la contratación, los cuales han sido narrados anteriormente y han sido padecidos por nuestra representada ZULIVEN, C.A. Son (49) días en los que tampoco han tenido respuesta a las comunicaciones ZI-069 de fecha 21/08/03 en la que se solicitó una reconsideración de precios sobre las partidas N° 3 y N° 4 y un aumento de las horas/hombres de Ingeniería de la partida N° 2 con fundamento al artículo 66 del Decreto 1.417 antes señalado, aún continúa sin respuesta, al igual que la comunicación N° ZI-071 de fecha 20/08/03 (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la demandante)

Que otro de los daños causados por dicha paralización es el sufrido por su representada ante la imposibilidad de mantener al personal contratado por tiempo indefinido, debiendo trasladar al personal de confianza foráneo a sus lugares de origen, específicamente a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al igual que sus maquinarias y equipos a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dado el alto costo operativo que significa mantener las oficinas, el personal y las maquinarias empleadas en el sitio de la obra indefinidamente, hasta tanto se levante la mencionada paralización.

Que ello creó la obligación en cabeza de su representada de negociar anticipadamente las liquidaciones de su personal, lo cual generó un egreso inmediato el cual no estaba programado, que a su vez ocasionó que el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción de dicha entidad amenazara con impedir el reinicio de la obra e incoara en contra de su mandante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando se les ha explicado detalladamente la imposibilidad de mantener al personal por tiempo indefinido.


Por lo antes expuesto es que la demandante considera que el ente contratante ha sido imprudente y negligente al no haber obrado con la debida diligencia en el ejercicio del acto de ejecutar lo debido y cumplir con su obligación en lo que se refiere a las cláusulas contractuales, así como las obligaciones y atribuciones que el Decreto N° 1.417 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, específicamente en lo estipulado en el artículo 40 eiusdem, el cual señala que el ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra, haciendo especial referencia a la falta de revisión del Proyecto de Ingeniería, el Control de Calidad y la Fiscalización permanente de la obra, lo cual, según alegan, se produjo por único impulso de la contratista, tal como lo evidencia la realización de pruebas de Control de Calidad para la obra con la contratación de los servicios de un laboratorio especializado, como lo es GEOTECNIA, C.A.

Que el prestigio de años de trayectoria de su representada se ha visto mermado debido a la negligencia del ente contratante, ocasionámdole daños y perjuicios de considerable magnitud a lo largo de todo el tiempo de vigencia de la relación contractual, aunado al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Obra identificado bajo el N° 2200143295, por lo cual solicitaron se obligue al ente demandado a indemnizar esos daños y perjuicios ocasionados, en virtud de que así lo ordena el legislador en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

Al respecto manifestaron que existe la concurrencia de las condiciones señaladas por la doctrina como necesarias para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, que son, como señalaron, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado y la constitución de la mora.
Así, continuaron indicando que, en lo relativo al daño emergente y al lucro cesante, contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, éstos se desprenden de la narración anterior y, para los efectos de su determinación y cuantificación, enumeraron los siguientes parámetros:

1. La ausencia de la Ingeniería Conceptual o Ingeniería de Base aunado a la indefinición aún existente en lo concerniente a la Transmisión de Datos y la falta de aprobación expresa del Diseño del Sistema Recolector y Separador de Aguas Contaminadas con Hidrocarburos en la Planta Santa Bárbara, lo cual generó un aumento de las horas/hombre contratadas en la Partida N° 2, las cuales sumaban un total de 500 h/h a razón de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 32.515,00) cada h/h, siendo extendidas por dilataciones dadas por las indefiniciones del ente contratante, para un total de 850 h/h, generando una diferencia de 350 h/h en comparación a las horas/hombre contratadas, que a razón del monto anterior generan una pérdida para su representada de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.380.250,00).
2. El retraso sufrido por la falta de comentarios y posterior aprobación del Proyecto de Ingeniería que entregó la contratista al ente contratante, bajo la modalidad Emisión “B”, aunado a la falta de inspección y fiscalización de la obra, que generó la demolición de brocales cuyo costo no presupuestado en el contrato inicial, y reconocido por el ente contratante en el Presupuesto para Obras Complementarias, aún no ha sido cancelado por éste último hasta la fecha.
3. El retraso sufrido a raíz del desbordamiento de las aguas de lluvias frente a La Carmela por obstrucción del drenaje, lo que requirió el bombeo y achique del área de los trabajos en La Carmela, así como el originado por la imposibilidad de acceder la contratista al sistema de acueducto para dotar de agua a las instalaciones complementarias previstas, dada la situación morosa del ente contratante con la empresa Hidrolago.
4. La paralización de la obra por incumplimiento en la adquisición del permiso respectivo, lo cual es responsabilidad del ente contratante, de conformidad con la Cláusula 18 del contrato de obra, en concordancia con el artículo 37 del Decreto N° 1.417, transcurriendo hasta la fecha de introducción de la presente demanda cuarenta y nueve (49) días, generando los siguientes daños:
4.1. Traslado del personal foráneo a su lugar de origen, incluyendo viáticos y que, con fundamento en la Cláusula 17.1.5 del contrato de obra, “debe ser indemnizado por el Ente Contratado (sic)”. Y que con respecto al traslado de los supervisores de obra Pedro Silva y José Carreño y la Líder del Proyecto, ingeniero Lila Parra, generó un gasto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
4.2. Traslado de la maquinaria y equipos a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo deber de indemnizar por el ente contratante tiene su fundamento en la cláusula 17.1.4 del referido contrato de obra. Dicho traslado generó un costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
4.3. Paralización de las órdenes de compra Nros. 000131, 000130 y 000137, correspondientes a los equipos requeridos en la procura, los cuales han retrasado su entrega dada las circunstancias antes descritas, inclusive unos equipos provienen de Alemania y todo retraso a este respecto genera a su vez retraso en la instalación de los mismos y, con fundamento en la Cláusula 17.1.2 del contrato de obra, sus costos deben ser asumidos por el ente contratante. El monto pendiente a cancelar señalado por los apoderados judiciales de la demandante es de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 52.462.160,00).
4.4. La adquisición de materiales de construcción por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.868.033,61), materiales éstos que se encuentran ubicados actualmente en los talleres de la demandante, y cuyo costo debe ser asumido por el ente contratante de conformidad con la Cláusula 17.1.2 del contrato de obra.
4.5. Dicha paralización generó a su vez la necesidad de liquidar al personal contratado para la obra en cuestión perdiéndose más de quince (15) puestos, debiendo cancelar anticipadamente las prestaciones sociales de sus trabajadores, obligando a la empresa a vender, por menos del valor real, uno de sus activos consistente en un camión marca Ford 350, para generar parte de los fondos de dicho egreso, logrando una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia con parte de los trabajadores con base al 50% del monto acumulado, cancelando un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.790.510,00), comprometiéndose su representada a cancelar el otro 50% en el mes de octubre del 2005, “con la esperanza de que la paralización terminase y el Ente Contratante respondieran (sic) afirmativamente a las solicitudes de reconsideración de precios planteadas a los fines de subsanar este nuevo daño originado”. Que de igual manera se canceló en calidad de adelanto de prestaciones sociales la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.747.080,00) a los trabajadores contratados desde la ciudad de Maracaibo, quienes aceptaron conceder un lapso de espera a la contratista para la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales, y que todo ello suma SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.537.510,00).
4.6. Que dada la no aceptación de la transacción ofrecida por parte de otros cinco (5) trabajadores, éstos dieron inicio a una serie de procedimientos de reenganche incoados en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia, lo cual asciende a un monto aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00)
4.7. Traslados del personal del Departamento Jurídico a la localidad de Santa Bárbara del Zulia con ocasión de las reclamaciones de los trabajadores, como consecuencia del cese de la relación de trabajo y reclamo de sus prestaciones sociales. Estos traslados generaron un gasto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
4.8. Contratación de los servicios de un vigilante privado en el Centro de Recepción de Gasoil La Carmela durante el tiempo de la paralización, con base al salario mínimo, siendo el monto del salario/día de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00) que al ser multiplicado por los cuarenta y nueve (49) días de paralización arrojan un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 357.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
4.9. Retensión arbitraria del pago de la valuación N° 6 a raíz de los reclamos del Sindicato de la Construcción como consecuencia de la terminación anticipada de la relación laboral, lo cual desmejoró las condiciones de renegociación del pagaré bancario emitido por el Banco Mercantil y tramitado con ocasión de la obra en cuestión, actualmente vencido y cuyo monto iba a ser destinado a la renovación del mismo. El monto de dicha valuación, en la cual se cancelan las obras ya ejecutadas por la contratista era la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.110.504,19), los cuales habían sido negociados con la “Gerente de la Sucursal Las Playita (sic) de dicha Entidad Bancaria a quien se le incumplió dado (sic) dicha retención arbitraria del pago antes referido”.
4.10. Daño a la capacidad financiera y crediticia de su representada, la cual se vio en la necesidad de vender maquinarias y equipos para honrar compromisos financieros adquiridos, mermando de esta manera “no solo su prestigio en el ramo de la Construcción sino que ha mermado la confianza de sus proveedores y trabajadores, así como la Línea Crediticia o capacidad de crédito con la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL (…) confianza que se vio defraudada dado la imposibilidad de renovar el pagaré en la fecha acordada, (…) cuya fecha de vencimiento expiró sin que a nuestra representada, se le haya permitido concluir los trabajos” y dicho daño es estimado en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
4.11. Cancelación de nóminas del personal, durante el mes de la paralización (agosto de 2003) por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.484.693,00), cuyos montos se deducen de los recibos de cancelación o pagos llevados por la administración de la contratista, los cuales serán consignados en el lapso de pruebas.
4.12. Gastos operativos de la oficinas instaladas por la contratista en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia durante cuarenta y nueve (49) días de paralización, por un monto aproximado de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 816.667,00) a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) costo/diario. Esta cantidad es el resultado de la sumatoria de un mes de alquiler a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de servicios públicos (agua, luz eléctrica y teléfono) con fundamento al promedio de los últimos recibos cancelados por la contratista, así como los gastos de limpieza y mantenimiento, divididos entre treinta (30) días del mes y multiplicado su resultado por cuarenta y nueve (49) días de paralización.

Expuestos los anteriores parámetros de cálculo, continuaron alegando las apoderadas judiciales de la demandante que, para mayor comprensión del daño descrito, “es oportuno describir a groso modo la constitución del Contrato Individual consignado (…). El contrato en cuestión abarca cinco (5) macro partidas discriminadas de la siguiente manera: (…)”. En ese sentido señalaron que en la Partida N° 1 se contratan 300 horas/hombre por un monto de Bs. 9.754.500,00; en la N° 2 se contratan 500 horas/hombre por un monto de Bs. 16.257.500,00; y que ambas partidas debían cubrir lo concerniente al Proyecto de Ingeniería; la Partida N° 3 se contrató por un monto de Bs. 90.348.187,00 y la N° 4 por un monto de Bs. 197.351.265,80, y que ambas abarcan lo concerniente a la procura y construcción de las obras civiles de la adecuación de la Planta de Santa Bárbara y reubicación del Centro de Recepción de Gasoil de La Carmela, junto a la Partida N° 5 por un monto de Bs. 78.427.863,20, la cual en la página 3 del referido contrato de obra se le asigna un anticipo de obra, siendo el monto contratado por las partes de Bs. 392.139.316,00, sin Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuya suma fue aumentada en un 5,4% debido a la aprobación de la variación del presupuesto N° 1 u Obras Complementarias, por un monto de Bs. 21.345.185,26, para un nuevo total de Bs. 413.484.501,26.

Agregaron que el ente contratante ha cancelado el 100% de las Partidas Nros. 1, 2 y 5, mientras que las Partidas Nros. 3 y 4 han sido canceladas en un 85%, quedando pendiente por cancelar los trabajos ejecutados referentes a las Obras Complementarias cuyo pago permanece retenido por el ente contratante.

Que, a los efectos de estimar las pérdidas sufridas por su representada en la contratación de autos, se elaboraron seis (6) presupuestos con sus respectivos análisis de precios unitarios, los cuales señalan el costo actual de la ejecución de la obra, considerando solo la procura y construcción de las Partidas Nros. 3 y 4 de la obra, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 778.901.764,00), “con el fin de afirmar que en comparación con lo licitado en relación a las partidas N° 3 y N° 4, (…) mas las Obras Adicionales N° 1 (…) la Obra que actualmente ejecuta ZULIVEN aumentó al 201,04%, es decir, más del doble, lo cual es una aumentos (sic) exponencial que lo atribuimos a las razones antes señaladas”. (Negrillas de la demandante)

Que, tomando en consideración que el ente contratante ha cancelado el 85% de dichas partidas por considerarlas ejecutadas por la contratista y que existe una diferencia entre el 85% del monto del costo actual de Bs. 778.901.764,00, es decir, Bs. 662.060.499,00 y el 85% del monto contratado de Bs. 336.127.316,00, es decir, la suma de Bs. 311.208.219,00; únicamente en relación a las partidas Nros. 3 y 4 referentes a la procura y construcción de la obra civil, es por lo que reclaman, con fundamento en la Cláusula 17.1.3 del contrato de obra, en concordancia con el artículo 66 del Decreto N° 1.417, como parte de la indemnización solicitada, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 350.858.280,00), por las pérdidas arrojadas por la imprudencia y negligencia del ente contratante, lo cual ha incidido significativamente en la extensión del tiempo de duración del presente contrato de obra, afectando su presupuesto base con el consecuente aumento de costos por la hiperinflación generada por los acontecimientos del primer semestre del año 2003, así como el impacto constante y severo al mercado recíproco de proveedores-contratistas de la construcción, sobre todo en los incrementos espasmódicos de precios; la falta de confianza para las transacciones que se plantean, tanto en el medio comercial como con la banca privada y el incremento de la mano de obra del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción en junio de 2003, con la entrada en vigencia del nuevo tabulador de salario mínimo para los trabajadores de ese ramo.

En cuanto al lucro cesante señalaron que “dada la permanencia en el sitio de Trabajo durante los 49 Días de Paralización transcurridos hasta la presente fecha, de los materiales y equipos empleados en la Obra en Cuestión, obligación de la Contratista de conformidad al artículo 19 del Decreto 1.417 dio origen a Lucro Cesante a razón de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.370.000,00)”, por concepto, según indicaron:
a) de una retroexcavadora la cantidad de Bs. 12.250.000,00, correspondientes a 49 días a razón de 250.000,00 Bs/diario;
b) por concepto de un camión GMC la suma de Bs. 400.000,00 correspondiente a 5 días a razón de Bs. 80.000,00 Bs/diario;
c) por concepto de un camión 350 la cantidad de Bs. 2.450.000,00, correspondientes a 49 días a razón de 50.000,00 Bs/diario;
d) por concepto de un camión 350 con equipo de soldadura la cantidad de Bs. 5.390.000,00, correspondientes a 49 días a razón de Bs. 110.000,00 Bs/diario;
e) por concepto de un compresor la cantidad de Bs. 1.225.000,00 correspondientes a 49 días, a razón de 25.000,00 Bs/diario;
f) por concepto de un trompo mezclador la cantidad de Bs. 735.000,00, correspondiente a 49 días a razón de 15.000,00 Bs/diario;
g) por concepto de equipos y herramientas la cantidad de Bs. 980.000,00 correspondientes a 49 días a razón de 20.000,00 Bs/diario;
h) por concepto de un juego de encofrado metálico la cantidad de Bs. 2.450.000,00 correspondientes a 49 días a razón de 50.000,00 Bs/diario;
i) por concepto de dos (2) cuerpos de andamios la cantidad de Bs. 490.000,00, correspondientes a 49 días a razón de 10.000,00 Bs/diario.

Que, en relación a la procura de los medidores másicos de combustible tipo “Coriolis”, debido a la demora manifestada en el contenido de los hechos narrados en comunicaciones ZI-035 y ZI-040, se observa una diferencia de 2.075,33 dólares americanos en el costo de cada medidor, lo cual, multiplicado por tres (3) unidades a razón de Bs. 1.600,00 por dólar americano, arroja un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.961.584,00) dejados de percibir por su representada debido a la demora en la definición y aprobación de los mismos por parte del ente contratante y agregaron que esta diferencia se desprende de la cotización fechada 27 de febrero de 2003 cuyo costo por medidor era de 12.648,00 dólares americanos, así como la emitida en fecha 28 de mayo de 2003 en la cual el precio por medidor aumenta a razón de 14.723,33 dólares americanos.

Que, por todo lo antes expuesto, demandan a la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por ejecución o cumplimiento del contrato de la obra “IPC Adecuación Civil de la Planta Santa Bárbara y Reubicación del Centro de Recepción de Gasoil hasta el Depósito de la Carmela”, con la debida indemnización de los daños y perjuicios originados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen voluntariamente los conceptos antes señalados o en su defecto sean obligados por esta Corte a cancelar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.206.761,70), por cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, con todos los pronunciamientos de Ley.

Que el monto total del daño causado por los demandados, comprende la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.206.761,70), que es la suma definitiva que reclaman y demandan por ejecución o cumplimiento del contrato de la obra señalada, con la debida indemnización de los daños y perjuicios originados, para que cancelen voluntariamente tales conceptos o en su defecto sean obligados por esta Corte a cancelarlos, tomando en cuenta la indexación monetaria de dicha cantidad de dinero, así como la condenatoria en costas y costos procesales.

De igual manera estimaron los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la rata de treinta por ciento (30%) de la totalidad del quantum de esta demanda, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174.962.028,51).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta (sic) referido al cumplimiento del contrato de obra, suscrito entre la parte actora y la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), del cual se demanda la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 583.206.761,70), por lo que resulta determinante verificar cual (sic) órgano de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida esta competencia, y en tal sentido cabe citar la sentencia N° 00927, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 11 de mayo de 2001, cuya publicación se efectuó el día 15 de mayo de 2001 (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una demanda incoada en contra de la compañía anónima ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio, por lo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y solicitud de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en el presente caso, la cual fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia del 3 de octubre de 2003.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Juzgado fundamentó la declinatoria efectuada a esta Corte básicamente en razón de la naturaleza del organismo impugnado, apoyándose primordialmente en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 927 publicada en fecha 15 de mayo de 2001, caso: Ingeniería Geipe, C.A. Vs. C.A. de Electricidad de los Andes (CADELA), según el cual:

“(…) si bien el objeto del recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo lo cierto es que este último fue suscrito por un ente que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio; resultando competente para conocer del caso la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la acción de nulidad incoada, pues su conocimiento compete a otro tribunal”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, sin perder de vista que la declinatoria de competencia se efectuó tomando en cuenta la naturaleza de los órganos administrativos demandados, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 14° del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es, que se exige para el conocimiento de este tipo de demandas una cierta y determinada cuantía, a diferencia de lo establecido en la derogada ley que no establecía ningún tipo de cuantía para el conocimiento de estos casos.

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que de ésta depende fundamentalmente, como se verá infra, la determinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, o bien, si su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante recalcar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), entabló demanda por cumplimiento de contrato y pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) las cuales son empresas en las cuales el Estado tiene participación decisiva, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2003, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.
Es por ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, de acuerdo al referido principio, la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda y en definitiva aplicable al caso sub iudice poseía un valor nominal de diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.625 del 5 de febrero de 2003, lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 583.206.761,70), se traduce en TREINTA MIL SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (30.062 U.T.).

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta por la empresa ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) requeridas en la sentencia señalada ut supra, equivalentes actualmente a trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil trescientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 2.352.000.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Sin embargo, como en cualquier otra demanda, existen en el presente caso otros dos (2) requisitos atributivos de competencia a ser considerados por este Órgano Jurisdiccional para verificar su competencia, a saber: el territorio y la materia.

Respecto de la primera de las exigencias procesales enunciadas, esto es, la competencia territorial, se colige que la doctrina jurisprudencial antes invocada no la toma en cuenta como presupuesto necesario para la asignación de competencias en este tipo de demandas, dado que se centra fundamentalmente en la importancia económica que el asunto representa para las partes, quedando sin relevancia el ámbito espacial en el cual se suscita la controversia.

Así pues, y a título de ejemplo, se infiere que si la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se origina el pleito. No obstante, si el interés principal del asunto excede de esta cantidad pero a su vez es inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), como hemos visto, su conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y cuya competencia abarca todo el territorio nacional, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se impone para este Órgano Jurisdiccional el deber de verificar el tercero de los requisitos atributivos de competencia bajo examen, es decir, su idoneidad material para conocer de esta demanda, y en tal sentido observa:

De acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, la cual a su vez se funda en una interpretación extensiva de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Empero, no se clarificó suficientemente qué posición en la relación procesal debían asumir dichos entes a los fines de la determinación de tal competencia, ello a pesar de que fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el texto legal que sirvió de base para la construcción de esta doctrina jurisprudencial. En efecto, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem dispone que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse el procedimiento administrativo previo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que se aplicarán para su tramitación, de manera sustitutiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Contrariamente a lo expresado, el aparte 24 del artículo 5 del mismo texto legal asigna la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se .propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo esto así, se evidencia que existe dificultad para determinar bajo qué supuesto es competente esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas en las cuales funja como parte integrante de la relación procesal alguno de los órganos antes mencionados, en el sentido de que existe imprecisión de conocer si la voluntad del legislador fue que esta jurisdicción fuera competente cuando la demanda se interponga contra la República o los restantes órganos que componen la administración pública, o si simplemente lo que quiso fue que esta jurisdicción fuese competente cuando sea parte la República o cualquiera de dichos entes, lo cual determinaría la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, aún en el caso de que el accionante fuera cualquiera de éstos órganos.

Ahora bien, con el objeto de disipar las posibles dudas al respecto, es criterio de esta Corte que la intención del legislador fue que esta jurisdicción contencioso administrativa fuera competente para conocer de las demandas en que sean parte cualquiera de las entidades en alusión, es decir, cuando éstas simplemente funjan como sujetos -activos o pasivos, de la relación procesal, posición que ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1315 del 8 de septiembre de 2004, en la cual se otorgó a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas incoadas por los órganos antes mencionados contra los particulares y entre dichos entes entre sí.

De otra parte, deviene tempestivo puntualizar que, en todo caso, al menos uno de lo demandados que integran dicha relación procesal debe ser, o bien algún órgano de la Administración Pública (Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos) o bien un ente en el cual la República tenga dominio sobre su dirección y administración (público o privado), ya que es debido tanto a la naturaleza de interés público de estos sujetos, como a la incidencia que poseen sus actos sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, que se atribuye a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones que produzcan, ya sea en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis).

Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda los sujetos pasivos de la relación procesal son sociedades mercantiles en las cuales el Estado posee una participación accionaria decisiva en lo que a su administración y dirección concierne, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia del 3 de octubre de 2003. Así se decide.

Vista la aceptación de competencia efectuada por esta Corte, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia del 3 de octubre de 2003, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por las abogadas NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1982, bajo el N° 45, Tomo 56-A, contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp N° AP42-G-2005-000025.-
ASV / e.-


En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00437.

La Secretaria