EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000061
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 9561 del 3 de noviembre de 2005, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Germán Ramírez Materán y Marino Faría Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 6.642 y 14.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº 2.139.743, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la referida Sala mediante sentencia Nº 04538 del 21 de junio de 2005, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda interpuesta.
El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
El 30 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Mendoza consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de comodato en contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en lo adelante INOS.
El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de febrero de 2004, los representantes del accionante solicitaron la regulación de la competencia contra la referida decisión.
El 19 de febrero de 2004, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronunciara respecto de la regulación de competencia solicitada.
El 29 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento al auto proferido por dicho Tribunal el 16 de febrero de ese mismo año, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remisión que se efectuó a través del Oficio Nº 3874 de esa misma fecha.
El 9 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la citada Sala del Máximo Tribunal y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.
El 21 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 04538, en virtud de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA
El 30 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Mendoza incoaron demanda por cumplimiento de contrato con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representado celebró junto con el INOS un contrato de comodato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 10 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 16, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de la comodante, constituido por una franja de terreno con una superficie de cincuenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (53.400 mts2), en el cual se encuentra ubicado el campo deportivo que lleva por nombre “Luis Camaleón García”, cuyo frente da a la Avenida Principal del sector conocido como La Guairita de la Urbanización Macaracuay, ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Cuicas, Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay; SUR: Con la planta de tratamiento de Hidrocapital Estación Nº 25; ESTE: Con la misma planta de tratamiento de Hidrocapital, Subestación de Electricidad y el Estanque Propiedad de Hidrocapital, y OESTE: Que es su frente, con la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay.
Señalaron que el inmueble antes deslindado, por su configuración y de acuerdo con sus instalaciones, sólo puede estar destinado a la realización de actividades deportivas, específicamente en las disciplinas de “softbol”, béisbol menor, futbolito, baloncesto y bolas criollas, ya que se encuentra dotado del correspondiente campo de softbol y béisbol menor con sus respectivas torres provistas de iluminación para el uso nocturno, y de canchas para la práctica de otros deportes, además de contar con un área de esparcimiento y estacionamiento.
Ello así, esgrimieron que en la cláusula segunda del contrato se pactó que el uso que se le podía dar al inmueble era exclusivamente para el desarrollo de actividades deportivas, de allí que afirmaron que su representado ha dado cabal y estricto cumplimiento a la referida convención, por cuanto en todo momento el terreno cedido en comodato ha venido siendo utilizado para la ejecución de actividades deportivas en las disciplinas antes mencionadas, a cuyo efecto esbozaron un extenso catálogo de torneos y eventos presuntamente celebrados en las citadas instalaciones, entre los cuales, pueden enunciarse los siguientes:
1.- En la especialidad de Softbol, y en distintas categorías, se celebran la Copa Profesor Aristóbulo Istúriz, el Torneo IPASME, Torneo FONACIT, Torneo Cuerpo de Bomberos del Este, Torneo CANTV, entre otros.
2.- En la disciplina de Futbolito, se organizan competencias generalmente entre empresas privadas, tales como HBO, INELECTRA, BIGOTT, TELCEL, MOVILNET.
3.- En la especialidad de Baloncesto, se desarrollan eventos para las empresas HBO, TELCEL, MOVILNET e INELECTRA, e igualmente tres (3) equipos de la comunidad de la Urbanización Macaracuay realizan prácticas exoneradas de pago por la utilización de las instalaciones.
4.- Se realizan asimismo campeonatos de bolas criollas, organizados por la Liga de Bolas Criollas de Petare, exonerado igualmente de pago por el uso de las instalaciones deportivas.
5.- En la disciplina de Karate, los días sábados funciona en las instalaciones del complejo una escuela que presta servicios para toda la comunidad del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Aseveraron del mismo modo los apoderados judiciales del demandante, que en el inmueble en cuestión se realizan diversos eventos de corte cultural, así como también funciona una escuela de béisbol menor, denominada Escuela de Béisbol Menor “Armin Rosales”, la cual, afirmaron, era originariamente subsidiada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contribución que fue suspendida en el año 1999, por lo que el ciudadano Carlos Alberto Mendoza, a través de la Fundación Cultural Social y Deportiva (FUNDAHISOF), procedió a mantener dicha escuela con sus propios recursos.
Expresaron que al no contar con las ayudas económicas de la citada Alcaldía, la escuela pasó a llamarse Escuela de Béisbol Menor FUNDAHISOF, en la que actualmente, sostuvieron, se imparten de manera gratuita clases de béisbol a ciento novena y un (191) niños habitantes de todas las barriadas de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en edades comprendidas entre 4 y 13 años, estando dicha escuela afiliada a la Organización Criollitos de Venezuela, además de participar la Liga Popular Metropolitana con tres (3) equipos, en las categorías pre-infantil, infantil y pre-junior.
Por otra parte indicaron, que el 13 de agosto de 1993, el extinto Congreso de la República de Venezuela procedió a la supresión del INOS, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificado según Gaceta Oficial Nº 4.808 Extraordinario del 2 de diciembre de 1994, y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de tal texto normativo, la Comisión Liquidadora de dicho instituto no puede desarrollar ninguna actividad deportiva dentro del inmueble objeto de comodato.
A este respecto adujeron, que la realización por parte de dicha Comisión de los eventos deportivos efectuados en el inmueble no son imprescindibles para asegurar la liquidación ordenada del patrimonio del INOS, en los términos que lo ordena el preindicado artículo 3º, por lo que, en su criterio, existe para el mencionado organismo la imposibilidad de continuar tales actividades en los mismos términos en que ha venido siendo desarrollado por FUNDAHISOF.
En este orden de ideas apuntaron, que siendo tales los objetivos de la Comisión Liquidadora del INOS, mal podría proceder a rescindir unilateralmente el contrato de comodato in commento, como lo han venido manifestando los abogados representantes de dicho instituto a través de sendas notificaciones enviadas a su representado, afirmando que en la primera dicha Comisión le solicitó, de conformidad con las cláusulas tercera y séptima del citado contrato, la entrega del inmueble en un término de tres (3) meses y, en la segunda, le concedieron una extensión del plazo de entrega del terreno hasta el día 15 de febrero de 2004.
En tal sentido, los apoderados judiciales del demandante arguyeron que la referida Comisión quebrantó lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley que autorizó al Ejecutivo Nacional para la supresión del INOS, toda vez que, según sostienen, dicho organismo pretende continuar con la ejecución de las actividades deportivas habitualmente desarrolladas dentro del campo dado en comodato a su representado.
Por otro lado, esgrimieron que la Comisión pretende “resolver” el contrato “manu militaris”, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley, sin que medie ninguna decisión judicial ni fundamento legal alguno, ya que -argumentaron- lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato de comodato no legitima a la referida entidad a rescindirlo unilateralmente, ni mucho menos para continuar con la prestación del servicio deportivo realizado en el complejo, por cuanto ello no constituye una actividad que tenga por objeto la liquidación del patrimonio del INOS.
En cuanto a la cláusula Séptima del aludido contrato, indicaron que la misma resulta inaplicable al supuesto de hecho contenido en la cláusula Tercera del mismo, toda vez que la obligación que entraña esta última disposición contractual es devolver el inmueble al expirar el término de vigencia del contrato, por lo que mal podría la Comisión Liquidadora del INOS pretender rescindirlo el día 15 de febrero del año 2004, esto es, antes del advenimiento de dicho término -junio de 2013-.
Finalmente, los apoderados judiciales del demandante arguyeron que la precitada Comisión quebrantó la obligación de transferir a la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturaleza Renovables (hoy Ministerio del Ambiente), y con la participación de la Procuraduría General de la República “(…) la propiedad y titularidad del bien inmueble objeto del contrato de comodato, tal cual como lo establece el literal ‘B’ del artículo 5º de la Ley que Autoriza Al (sic) Ejecutivo Nacional Para (sic) Proceder (sic) a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (…)”.
En razón de lo anterior, el ciudadano Carlos Alberto Mendoza interpuso la presente demanda con el objeto de que el INOS convenga, o en su defecto sea condenado por este Órgano Jurisdiccional, en cumplir con el contrato in commento, en el sentido de que le mantenga en el uso del inmueble dado en comodato hasta el arribo del vencimiento del término establecido en la cláusula Tercera de dicha convención, esto es, hasta el 23 de abril de 2013, así como también para que se ordene a la Comisión Liquidadora del INOS no interferir de ninguna manera en el desarrollo de las actividades deportivas programadas y que se viene realizando en el complejo, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido contrato.
En esta misma ocasión, los apoderados judiciales del demandante solicitaron se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se le ordene a la Comisión Liquidadora del INOS abstenerse de perturbar la posesión que su representado viene ejerciendo sobre le complejo deportivo en cuestión, así como intervenir o entorpecer de algún modo la ejecución de las actividades deportivas que se vienen desempeñando en las disciplinas de softbol, béisbol menor, futbolito, baloncesto y bolas criollas.
A tal efecto señalaron respecto de la presunción de buen derecho -fumus boni iuris-, que el derecho que asiste al demandante emana del contrato de comodato celebrado con el INOS, del cual se infiere, alegaron, que es ilegal rescindirlo unilateralmente antes del vencimiento del término, sin que medien ninguna de las causales resolutorias establecidas en el mismo, todo ello sin que se haya emitido decisión judicial o disposición contractual que establezca lo contrario.
En cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, indicaron que al perder su representado la posesión del inmueble en cuestión, “(…) se le causarían considerables daños a su persona y por ende a la comunidad deportiva que viene practicando deporte en el inmueble objeto del comodato (…)”, además de verse impedido de programar las actividades deportivas que allí realizan por el tiempo pactado contractualmente, esto es, durante veinte (20) años a partir de la firma del contrato, de los cuales, a la fecha de interposición de la demanda y según afirman, faltaban por transcurrir nueve (9) años y tres (3) meses.
Para concluir y en lo tocante al peligro de daño inminente -periculum in damni-, explanaron que la rescisión unilateral del contrato de comodato “(…) traerá como consecuencia la paralización de las actividades deportivas que éste tiene programadas en el inmueble. De materializarse la entrega del inmueble, se le causarán graves daños a [su] patrocinado y a todas aquellas personas cuya única fuente de trabajo es la prestación de servicios de arbitraje, de mantenimiento del campo, de anotadores y recopiladores, de concesionarios y trabajadores de vigilancia (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 04538 del 21 de junio de 2005, estableció que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda de autos, en los siguientes términos:
“(…) Así, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los autos, se observa que la acción incoada versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato de comodato; razón por la cual, a los fines de determinar si el mencionado contrato se enmarca dentro de la categoría de los denominados ‘administrativos’, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contratos, lo siguiente: que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En este sentido, observa [esa] Sala que uno de los contratantes es un ente público, a saber: el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, posteriormente suprimido según Ley de Supresión del INOS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4 635 de fecha 28 de septiembre de 1993) (anteriormente Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Organismo Oficial Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 71 de fecha 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079, de la misma fecha).
En segundo lugar, el objeto del contrato consiste en otorgar en comodato un terreno propiedad del INOS constante de una superficie de cincuenta y tres mil cuatrocientos metros cuadrados (53.400 m2), comprometiéndose la comodataria ‘a utilizar el área cedida única y exclusivamente con fines deportivos, pudiendo ‘El Instituto’ rescindir el (…) contrato si se le da un uso distinto al establecido en este documento’, lo cual evidentemente constituye una actividad de interés público, toda vez que la destinación del inmueble es para actividades de recreación de la comunidad y, por último, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante en el mencionado contrato, específicamente en la cláusula tercera, que faculta al Instituto a revocar unilateralmente el contrato ‘cuando así lo requieran sus propios intereses’; todo lo cual conlleva a que el contrato in commento deba enmarcarse dentro de la categoría de los denominados contratos administrativos.
Determinada la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, debe advertirse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2004, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable de conformidad con el principio de perpetuatio fori), cuyo texto atribuía a [esa] Sala la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. (Resaltado de [esa] Sala).
Ahora bien, debe advertirse que bajo la vigencia de la referida Ley, [esa] Sala restringió el ámbito de competencias atribuidas a [ese] Alto Tribunal para conocer de aquellas acciones relacionadas con los denominados contratos administrativos, ampliando, por vía de consecuencia, la posibilidad de que los juzgados superiores con competencia en la materia contencioso administrativa a nivel regional conocieran de las causas referidas ‘a los contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. (Vid entre otras sentencia N° 02729 del 20 de noviembre de 2001 Caso: Servitransporte).
No obstante lo anterior, en el caso de autos, según se evidencia de los autos, fue suscrito un contrato administrativo por una entidad distinta a las indicadas en la norma supra indicada (artículo 42, numeral 14 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y distintas a las indicadas en el criterio que atribuyó la competencia a los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, para conocer de las acciones relacionadas con los contratos administrativos (entidades regionales).
Ello así, y tratándose el presente asunto de un contrato celebrado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el cual es un Organismo Oficial Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 71 de fecha 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079, de la misma fecha, debe atenderse al criterio expuesto por [esa] Sala en casos como el de autos, en los que se trata de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuyo texto expresa:
‘(…) verificado como ha sido por [esa] Sala que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es un ‘Instituto Autónomo’ creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, estima que la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a [esa] Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata ni de la República, ni de un estado, ni de un Municipio. Ahora bien, no tratándose tampoco de un ente de la Administración Pública descentralizada regional, sino de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, en tanto que el referido instituto autónomo está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, considera [esa] Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a los tribunales superiores regionales (…) (Vid sentencia N° 00909 del 18 de junio de 2003, Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.).
Conforme a lo establecido por [esa] Sala en el fallo parcialmente transcrito, y por cuanto uno de los contratantes del contrato de comodato es un Instituto Autónomo Nacional, ya suprimido, debe declarar que la competencia para conocer de los autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.
En virtud del fallo parcialmente transcrito ut retro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia regulada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto en primera instancia. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Mendoza contra la Comisión Liquidadora del INOS, y a tal respecto observa:
Se desprende de autos que la presente demanda fue interpuesta el día 30 de enero de 2004, esto es, estando aun en vigencia la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 103 se establecía el trámite procesal de las demandas en las que fuera parte la República, en los siguientes términos:
“Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”. (Negrillas de la Corte).
Ello así, se hace preciso resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, dispone en su artículo 24 lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el imperativo constitucional plasmado ut retro, las leyes que establezcan reglas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, acotación que resulta de suma relevancia en el caso bajo análisis, en razón de que si bien para el momento en que se propuso la presente demanda se encontraba en rigor la norma antes invocada, no es menos cierto que una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que realizaba el artículo transcrito ut supra a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es de suma relevancia destacar que la Ley vigente -aplicable en virtud del mandato constitucional antes invocado-, siguiendo la tradición legislativa que en esta materia poseía la Ley derogada, remite al procedimiento ordinario, aunque de manera no muy clara, para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte no solamente la República, sino también los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (Vid. Numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, de acuerdo con el encabezado del artículo 21 del texto legal que rige las funciones del Máximo Tribunal:
“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley (…)”. (Negrillas de la Corte).
Se vislumbra de este modo, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente pautado en la Ley especial que rige esta materia.
En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá conducirse conforme las pautas del artículo 19 de esa misma Ley:
“(…) La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de la Corte).
A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone que:
“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de acuerdo con la triple remisión de normas en desarrollo, se observa en un primer momento que el legislador estatuyó que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento ordinario en todo lo no previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en un segundo instante, dispone que en el caso específico de la admisión de la demanda deberá seguirse el procedimiento prescrito en el artículo 19 de la Ley sub examine, el cual, a su vez, remite nuevamente al procedimiento ordinario como norma supletoria.
Este es el escenario actual y, por tanto, devino necesario emprender el trabajo lógico-deductivo antes expuesto para entender cómo habrá de tramitarse la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualquiera de los órganos que conforman la administración pública. Ello claro está, siempre teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento ordinario, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sí estipula con carácter taxativo las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas contra dichos organismos.
Así, el aparte 5 del artículo 19 de la citada Ley dispone que:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Negrillas de la Corte).
Se concluye de esta manera que, en vista del carácter supletorio del procedimiento ordinario en las demandas en las que sean parte los antes mencionados en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho taxativos que coartan la posibilidad de darle pase en jurisdicción a las pretensiones de esta naturaleza, lo que sin embargo, no quiere decir que el procedimiento a seguirse para todo lo relativo a la admisión no sea el ordinario, ya que las causales de rechazo esbozadas en el artículo supra transcrito corresponden a supuestos de hecho que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: caducidad de la acción), unos, y al incumplimiento de cargas formales por parte del accionante (Verbigracia: cuando no se acompañe el documento fundamental en el que se basa la pretensión), otros.
Determinado lo anterior y en lo tocante a la admisibilidad de la actual demanda por cumplimiento de contrato, observa esta Corte que de acuerdo con la letra del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios procesales que la República:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Se evidencia asimismo que este postulado ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01542 del 14 de octubre de 2003, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia reiterada de [esa] Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a [esa] Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para [esa] Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, [esa] Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara (…)”. (Negrillas del fallo citado).
Por otra parte, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de la Corte).
Se observa de este modo, que las personas que pretendan incoar demandas de contenido patrimonial no sólo contra la República, sino contra cualquier instituto autónomo, poseen la carga procesal de cumplir previamente con el procedimiento administrativo estatuido en el artículo citado ut supra, por ser éste un requisito ineludible para poder interponer la correspondiente pretensión ante los órganos jurisdiccionales competentes, constituyendo su incumplimiento una casual expresa de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se hace preciso destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de reciente data (Ver entre otras: sentencias Nos. 00525 del 1º de junio de 2004, 04911 del 13 de julio de 2005 y 05203 del 27 de julio de 2005, dictadas por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ha establecido que a las demandas por cumplimiento de contrato contra la República, o contra los entes públicos que gozan de las mismas prerrogativas procesales que ésta, les son aplicables la consecuencia jurídica estatuida en el dispositivo legal referido supra, cuando no se hubiere agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la inadmisibilidad de la demanda.
Bajo ese contexto y como quiera que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias era un instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 71 del 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 21.079 de la misma fecha, suprimido posteriormente según Ley de Supresión del INOS publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, y visto que de los autos no se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Mendoza hubiere acatado la exigencia procedimental contenida en el preindicado artículo, esta Corte concluye que la presente demanda resulta inadmisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada los abogados Germán Ramírez Materán y Marino Faría Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Mendoza, previamente identificados, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-2005-000061
ASV/i
En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00438.
La Secretaria
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