JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000834

En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Oscar González Barrios y Fedra Miranda Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.797 y 81.732 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.526.213, contra el mencionado Colegio Profesional..
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, conforme a lo prescrito en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de decidir sobre dicha causa.
El 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Por fallo dictado el día 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró: a) competente para el conocimiento de la presente causa, b) admitió la misma, c) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes y d) procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
En fecha 9 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió notificaciones de la sentencia anteriormente descrita, dirigidas a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Jesús González Aldana.
El 7 de mayo de 2003, al haber sido notificadas las partes identificadas ut supra, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines la continuación de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, considerando inoficiosa la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jesús González Aldana y Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por haber sido notificadas en fecha 7 de mayo de 2003. Además, se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de efectos acordada en el fallo.
El día 9 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal interpuesto por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de opinión consignado por la abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, en el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de marras; se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la paralización existente en el curso del procedimiento, ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Procuradora General de la República y mediante boleta al ciudadano Jesús González Aldana.
El 15 de febrero de 2005, vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 4 de noviembre de 2004, se reanudó la causa, en el lapso de evacuación de pruebas, exactamente en el segundo día de dicho lapso.
Mediante auto emitido el 3 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a ésta Corte, a fin de que sea revisada la competencia para conocerla.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres En esa misma fecha se pasó dicho expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En el mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2003, los abogados Oscar González Barrios y Fedra Miranda Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron los accionantes que “(…) la Inspectora del Trabajo que suscribió la Providencia Administrativa que hoy se recurre, calificó erróneamente al solicitante Ing. JESUS GONZÁLEZ ALDANA como trabajador de Dirección o como representante del Patrono, cualidad ésta que el accionante no alegó en su escrito, y nuestra representada no reconoce, puesto que el accionante se presenta como trabajador del Colegio de Ingenieros de Venezuela de manera pura y simple y alegando la cualidad de tal por el hecho de existir una orden del Consejo Nacional Electoral de inscribirlo como afiliado en el Sindicato, debido a la negativa de éste, de considerarlo como trabajador (…)”.
Alegaron que, “(…) en virtud de lo anterior la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado ni probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de éstos, y suplió argumentos no alegados ni probados por el solicitante(…)”.
Además, esgrimieron que la ciudadana Inspectora del Trabajo, “(…) tampoco valoró la prueba que se promovió oportunamente y que consistió en el Organigrama de la Institución, donde se establece claramente que el Director General del Colegio tiene a su cargo diversas Direcciones y Gerencias, entre ellas la Dirección de Recursos Humanos”. Que, “siendo así, cómo es posible que la Inspectora del Trabajo de una manera increíble señale en el aparte SEXTO de su Providencia Administrativa ´Que no quedó plenamente demostrado la condición de Dirección del accionante´, sacando conclusiones y poniendo en boca de (su) representada expresiones que ésta no ha utilizado, cuando no le da valor probatorio a dicho organigrama por haber sido emanado de la accionada y no contar con la suscripción del accionante para serle opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Esta aseveración jamás fue hecha por (su) representada, ya que dicho documento no se presentó para serle opuesto al accionante, sino para que fuere valorado como documento oficial de (su) representada, por lo tanto, no tenía que estar firmado por ningún trabajador (…) (además) dicho instrumento no fue impugnado por el solicitante, por lo que la Inspectoría del Trabajo está supliendo defensas no opuestas por el accionante, en abierta violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del accionante).
Adujeron que, “(…) el accionante (…) jamás ejerció otro cargo dentro de la Institución que no fuera el de Director General (…) así es impensable que se pueda aceptar que el Director General o cualquier otro Directivo pueda tener la dualidad de ser trabajador y patrono a la vez (…)”.

Argumentaron en su defensa que, “(…) no valoró la Inspectora del Trabajo las Cartas de Despido firmadas por el accionante Jesús González Aldana, aduciendo que de las mismas se desprende que el accionado ´sólo informaba´ la decisión tomada por el Colegio. A este respecto, es un hecho incontrovertido (…) que dicha decisión la tomó el Ing. JESÚS GONZÁLEZ ALDANA en su carácter de Director General”. Siendo ello así,
señalaron que, “la Inspectoría del Trabajo sacó por su propia cuenta la conclusión de que el solicitante sólo informó a los despedidos de la decisión que tomó el Colegio de Ingenieros, como que si el Colegio no estuviere conformado por personas naturales, quienes son las que en definitiva toman las decisiones (…)”.
Denunciaron que, “(…) la Providencia Administrativa que impug(nan) en este acto mediante recurso de nulidad, adolece de un vicio importante, el cual es que confundió una prueba aportada por (su) parte, que consistió en una copia del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela que obra a los folios 40 y 41 del expediente y las tildó de informes que presentaba la accionada, cuando por el contrario se trataba de una prueba en donde consta que al Director General lo nombra y lo remueve la Junta Directiva Nacional del Colegio, por ser éste un cargo de Dirección; y peor aún la Inspectora del Trabajo no agregó al expediente el escrito de conclusiones que presentó (su) representada a título de informes (…)”.
Por otra parte, arguyeron que “(…) la ciudadana Inspectora del Trabajo dio por sentada la cualidad de miembro del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela (SINTRACIV), sin que éste probara su cualidad de tal, ya que no basta que una Resolución del Consejo Nacional ordene su incorporación, si la misma no ha sido hecha efectiva, por una parte, y por la otra, mucho menos podría estar amparado por la inamovilidad sindical prevista en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tampoco probó su condición de Directivo del Sindicato. A este respecto (señalaron que) también dejó de valorar la prueba presentada por nuestra representada, respecto del listado de Trabajadores Directivos del Sindicato del Colegio, quienes sí están amparados por la inamovilidad sindical (…)”.
Indicaron que, “(…) la inspectora del Trabajo incurrió en denegación de justicia al negar la prueba de inspección fiscal que se le pidiera sobre los expedientes (…) sobre las acciones que ejercieron las personas a quienes despidió el entonces Director General (…), fundando su negativa en la supuesta existencia de otros medios para aportar dichas pruebas en autos, puesto que esa misma Inspectoría del Trabajo le impone a un solicitante de copias certificadas de cualquier actuación la penuria de esperar 10 días para la entrega de las mismas, plazo éste excesivamente largo y que obviamente excede el lapso de promoción y evacuación de pruebas; por lo que resulta una burla y una subestimación de la inteligencia hacia la parte solicitante dicha aseveración (…)”.
Alegaron que, en todo caso, “(…) tampoco podría estar amparado el accionante Ing. Jesús González Aldana, por mandato del artículo 510 eiusdem (léase: Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de que quien ocupe la Dirección general del Colegio de Ingenieros de Venezuela, históricamente ha tenido la responsabilidad de discutir la Contratación Colectiva, y mal podría entonces pertenecer este funcionario al Sindicato, quien es su contraparte en las decisiones. Ahora bien, la prueba de que quien lleva las discusiones de la Contratación Colectiva es el Director General del Colegio de Ingenieros, es que el actual Director General Ing, Francis Willy Guzmán Arias, está discutiendo la contratación colectiva que se lleva a cabo (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido, señalaron lo siguiente:
Explicaron que, “(…) demostrado como está en el propio expediente la condición de Director General que el accionante JESÚS GONZÁLEZ ALDANA ejerció en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la confesión que el mismo hizo de estar afiliado al sindicato (SITRACIV), lo coloca en una posición de incompatibilidad de funciones, y sus actuaciones estarían influenciadas por existir conflicto de intereses”. Ello así, alegaron que “(su) representada tiene motivos suficientes y bien fundados para temer que se le causen daños irreparables si con el reenganche del Ingeniero JESÚS GONZÁLEZ ALDANA, como Director General en ejercicio, éste entorpezca y desvíe las discusiones del contrato colectivo, lesionando los derechos e intereses de la Institución que como Director General debería defender, incurriendo además en el delito de prevaricación (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por último, arguyeron que, “(…) demostrado como está el fumus bonis iuris, por ser (su) representada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, el titular del derecho protegido (…) y demostrado como también está el peligro de infructuosidad de reparar los daños por un eventual fallo favorable, periculum in mora, es motivo suficiente para que ésta honorable Corte declare procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 3 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró: a) competente para el conocimiento de la presente causa, b) admitió la misma, c) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes y d) procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…omissis…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 06 de marzo de 2003 por los abogados OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS y FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.797 y 81.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús González Aldana, contra el referido ente.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/r
Exp. Nº AP42-N-2003-000834


En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00429.
La Secretaria