EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003258
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1064, de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CONCEZIO ZAVATTI CIANFERRA, portador de la cédula de identidad N° 1.684.303, contra “(…) la omisión del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado el 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por escrito presentado el 21 de agosto de 2003, la abogada Cristina Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra, formalizó la apelación, solicitando la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuente declaratoria con lugar del recurso.

El 10 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 23 de septiembre de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la formalización.

El 24 de septiembre de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 2 de octubre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.

El 8 de octubre de 2003 se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto del 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 21 de octubre de 2004, la apoderada judicial del Municipio Sucre consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto del 28 de octubre de 2004, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión y la oposición a las pruebas promovidas en el presente asunto.

Por decisión del 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la oposición a las pruebas realizada por la apoderada judicial del Municipio Sucre y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, en razón de haber precluido el lapso de evacuación de las pruebas.

El 26 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual solicitaron la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El cual se remitió el 1° de febrero de 2005.

Por auto del 10 de febrero de 2005, esta Corte fijó para el día 16 de febrero de 2005, la oportunidad para la celebración de los informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Municipio Sucre, quien consignó escrito de conclusiones.

El 17 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 15 de junio de 2005, la apoderada del actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 9 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra, ejercieron recurso de abstención contra el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 6 de marzo de 2001, al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso por abstención, ordenando la notificación de los terceros interesados y del ente demandado.

Por decisión del 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso por abstención.

Por diligencia del 18 de junio de 2003, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Por auto del 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

La parte actora fundamentó el presente recurso por abstención, con base en los siguientes argumentos:

Que, con motivo a una denuncia signada con el Nº 0772 de fecha 29 de junio, interpuesta en contra del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra por Administradora David S.R.L., ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, éste en la oportunidad de la contestación del procedimiento administrativo solicitó la prescripción de la sanción administrativa de demolición de una construcción realizada en el retiro lateral del norte del Edificio Elena, que dicho ente municipal le había impuesto el 26 de abril de 1989.

Que la mencionada Resolución Nº 1799 del 26 de abril de 1989, ordenó la demolición del referido retiro e impuso multa de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), fundamentándose en el artículo 5, ordinal 2 de la derogada Ordenanza de Construcciones Ilegales.

Que, en su oportunidad ejercieron recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1799 del 26 de abril de 1989, el cual fue declarado sin lugar por decisión Nº 3560 del 31 de julio de 1989.

Que según decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 1987, el ente municipal estaría obligado a declarar la prescripción y extinguir la sanción de multa y demolición, por mandato del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, por el transcurso de más de cinco (5) años a contar desde la fecha de la infracción.

Que mediante Resolución Nº 001712 del 8 de octubre de 1999, la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre negó la solicitud de prescripción, basándose en el criterio de que no podría ganar por prescripción derechos que recaen sobre áreas comunes.

Que el accionante no pretende “invocar prescripción frente a los demás comuneros o copropietarios para consolidar su posesión sobre un área común de uso exclusivo, por cuanto la construcción sobre el retiro lateral fue realizada con el consentimiento de los demás copropietarios”.

Que la obra cuestionada tiene una data de más de 26 años, tal como se evidencia de título supletorio que fue agregado al expediente administrativo y contra la cual no se interpuso dentro de los 30 días a los que alude el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el recurso correspondiente, ni se formuló la reclamación a la que alude el artículo 9 eiusdem.

Que a su representado le asiste el derecho de “solicitar un pronunciamiento expreso y motivado de liberación y solvencia por parte de la Administración Municipal, tal como se hizo en la oportunidad de la apertura de un nuevo procedimiento administrativo en contra de la construcción descrita en este libelo”.

Que la referida Resolución Nº 001712 del 8 de octubre de 1999, está viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resolver un caso precedentemente decidido, ya que impuso nuevamente una sanción de demolición y multa, aunada ya a la impuesta en la Resolución del 26 de abril de 1989.

Que contra la Resolución Nº 001712 del 8 de octubre de 1999, ejerció su representado recurso de reconsideración el 21 de octubre de 1999, y ante el silencio de la administración en resolver el recurso incoado, ejercieron el 16 de noviembre de 1999, recurso jerárquico.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso por abstención “y se ordene a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la declaratoria de liberación de las sanciones y multas de la construcción”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En su decisión del 26 de marzo de 2003, objeto de apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso por abstención incoado en virtud a “la existencia en el presente caso de un acto administrativo que resuelve un procedimiento administrativo y consecuentemente los pedimentos del recurrente”.

En cuanto al alegato de caducidad del recurso, esgrimido por la representación del ente municipal, el a quo lo desestimó sobre la base de que del expediente administrativo y de autos, se desprendía que:

“(…) el recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 21 de octubre de 1999 contra la resolución Nº 001712 del 08 de octubre de 1999, y vencido el lapso previsto para que la Administración decidiera dicho recurso, el recurrente interpuso en fecha 16 de noviembre de 1999 el correspondiente recurso jerárquico (...) transcurrido el lapso legal de noventa (90) días consecutivos en fecha 16 de febrero de 2000, sin que la Autoridad Administrativa decidiera dicho recurso jerárquico, comenzó a correr el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del citado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del cual, el 19 de junio de 2000, procedió dicho recurrente judicialmente, ante el silencio administrativo que operó en relación al recurso jerárquico interpuesto, no operando en consecuencia la caducidad alegada (…)”.

Al entrar al fondo del asunto, el fallo apelado, precisó:

“(…) si eventualmente la Administración activa produce una decisión expresa denegatoria, en donde hace un examen de fondo y motivado sobre las razones de la improcedencia de la realización de la actuación o del otorgamiento del acto requerido, tal negativa expresa estaría revestida del principio de legalidad de los actos administrativos y sólo podría ser impugnada a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual el recurrente tendría la carga probatoria de verificar que dicho pronunciamiento no está ajustado a derecho.
(...omissis...)
Ante la existencia en el presente caso de un acto administrativo que resuelve un procedimiento administrativo y consecuentemente los pedimentos del recurrente explanados, como el mismo lo señala en la oportunidad de la contestación de dicho procedimiento, mal puede plantearse la procedencia de un recurso por abstención, cuyos supuestos, como igualmente se refirió precedentemente, son la inacción de la Administración o su negativa expresa de emitir el acto y así se declara”. (negritas de esta Corte)





IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación presentado el 21 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra, solicitaron la declaratoria de procedencia de la apelación propuesta y la consecuencia declaratoria con lugar del recurso por abstención.

En su escrito, la parte apelante realizó un resumen de los argumentos explanados por las partes en sede administrativa y en sede judicial, para concluir en lo siguiente:

“Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juzgado Superior Tercero manifiesta en su decisión, impugnada mediante el recurso de apelación, que el recurso de abstención va dirigido a lograr el cumplimiento de las conductas omisivas de la Administración a la cual esta (sic) obligada por imperativo legal predeterminado. En el presente caso, la conducta omisiva se produce en el mismo momento que la conducta desplegada por la Administración no se corresponde con el imperativo de la norma, es decir no verifica el tiempo transcurrido y las interrupciones habidas, por el contrario desvía su atención y se refiere a la prescripción adquisitiva o usucapión prevista en el Código Civil en relación a los demás copropietarios, e inmediatamente impone una nueva sanción sobre el caso precedentemente decidido. En efecto esta es una conducta de mostrarse remiso a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta. De todo lo expuesto se desprende ciudadanos Magistrados, que de aplicarse correctamente el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los hechos explanados por nuestro representado y de la simple lectura de las Resoluciones antes señaladas, la consecuencia lógica natural sería declarar con lugar el Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano Concezio Zavatti Cianferra”.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a la formalización, presentado el 23 de septiembre de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozzi, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó la falta de cumplimiento por parte del apelante de los extremos exigidos en los artículos 162 y 164 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues “hace una narración de todos los hechos expuestos en el Tribunal de la causa (...) ataca nuevamente la supuesta omisión. No expone las razones de hecho y derecho en que fundamentan la apelación (...) no denuncian ningún vicio en la sentencia”, por lo que habiendo llenado todos los extremos legales el fallo apelado, debe ser declarada sin lugar la apelación propuesta.


VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso por abstención interpuesto y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental del presente recurso por abstención lo constituye la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en declarar la prescripción de una sanción de multa y demolición impuesta al peticionante, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El fallo apelado declaró sin lugar el recurso por abstención, pues consideró que la Administración si se pronunció sobre el pedimento formulado por el recurrente, aunque de manera negativa, por lo que no existió la pretendida omisión.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la apelación ejercida, esta Corte estima necesario pronunciarse acerca de la defensa proferida por la apoderada judicial del ente recurrido en cuanto a que la representación judicial del ciudadano Concezio Zavatti Cianferra en su escrito de formalización de la apelación, sólo se limitó a hacer un análisis de los argumentos y alegatos debatidos en esa instancia, cuestionando la inactividad de la Administración más que la decisión objeto de apelación, por lo que, a su juicio, la fundamentación de la apelación presentada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En atención a la problemática expuesta este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)

En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien es cierto que la parte apelante no enunció las razones de hechos y de derechos en que basa su recurso, no menos cierto es que, de la fundamentación de la apelación puede colegirse que la pretensión del recurrente, es, manifestar su disconformidad con el fallo y que este órgano jurisdiccional revoque la decisión dictada por el a quo.

Realizadas las consideraciones anteriores, procede esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto observa, como antes se señaló, que se denunció en primera instancia por parte de la apoderada judicial del Municipio Sucre, la caducidad de la acción según lo establecido al efecto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento en que se verificaron los hechos.

En tal sentido se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso de abstención o carencia, esta Corte, con fundamento en la facultad que le confiere el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso. (vid sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia). (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, esta Corte aprecia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2000, lo cual se desprende de la nota estampada al vuelto del folio 6 del expediente. Igualmente se constata que en los documentos anexados al escrito recursivo, esto es, de la solicitud de prescripción formulada por el recurrente, fue negada por Resolución Nº 001712 del 8 de octubre de 1999 (folios 13 y 14). Contra la referida Resolución Nº 001712, el ciudadano Concezio Zavatti Cianferra ejerció recurso jerárquico el 21 de octubre y 4 de noviembre de 1999, por lo que de esa fecha es que comienza a contarse el lapso para decidir de la Administración y ante la falta de pronunciamiento o silencio administrativo, la habilitación para incoar el recurso que encabezan las presentes actuaciones.

Ahora bien, siendo que según la parte apelante, el recurso jerárquico lo ejerció el 21 de octubre y 4 de noviembre de 1999, es desde ese momento donde se comienzan a computar el lapso legal de noventa (90) días consecutivos consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la autoridad Administrativa decidiera dicho recurso jerárquico, por lo que vencido ese lapso, producto del silencio administrativo, comenzó a correr el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del cual, el 19 de junio de 2000 ejerció el recurso por abstención, motivo por el cual se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello. Así se decide.

Al entrar al fondo del asunto debatido, este juzgador aprecia:

En atención al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, a tal fin, le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir, lo que hace surgir una relación jurídica (deber-poder) específica, más no genérica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo específica de poder de un sujeto de derecho.

El objeto del recurso es precisamente la abstención o negativa del funcionario público a actuar, de cumplir determinado acto, expresamente establecido en ley, lo que se verifica ante una ocurrencia real y concreta, al momento en que la autoridad administrativa se abstiene de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

Constituye entonces la acción procesal a través de la cual se canaliza la pretensión de condena a prestación administrativa, respecto de concretas manifestaciones de inactividad, permitiendo al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados de manera específica por ley.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la suprimida Corte Suprema de Justicia y reiterada por la actual del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), así como en posteriores decisiones, como la N° 697 del 21 de mayo de 2002, (caso: Ayari Coromoto Assing) y la N° 1976 del 17 de diciembre de 2003, (caso: Comunidad Indígena Barí), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. (Resaltado de esta Corte)

No obstante lo anterior, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid), modificó el criterio antes mencionado y señaló lo siguiente:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, es menester señalar que en el caso de autos la solicitud formulada por el recurrente ante la aludida Dirección de Ingeniería, fue negada por Resolución Nº 001712 del 8 de octubre de 1999 (folios 13 y 14) y contra la referida Resolución Nº 001712, el ciudadano Concezio Zavatti Cianferra ejerció recurso de Reconsideración en dos oportunidades, el 21 de octubre y 4 de noviembre de 1999, los cuales no fueron resueltos por la Administración (folios 40 al 47), por lo que el mencionado ciudadano ejerció recurso Jerárquico, por ante el Alcalde del Municipio en cuestión en fecha 16 de noviembre de 1999 (folios 48 al 54), no obteniendo respuesta en el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, operando de esa manera el silencio administrativo, lo que llevó al recurrente a interponer el recurso por abstención en sede jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2000 (objeto de esta apelación). No obstante, con posterioridad a la interposición del recurso por abstención, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda responde el aludido recurso Jerárquico, negando de manera expresa la solicitud de declaratoria de prescripción, a través de la Resolución Nº 0505 del 20 de marzo de 2001, consignada en el lapso de pruebas de la instancia por el mismo recurrente (folios 69 al 76).

Es por eso que, la consecuencia jurídica de que ante una solicitud de prescripción de unas sanciones de multa y demolición solicitada por el administrado, conforme lo prevé de manera específica el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hayan sido expresamente negadas por la Administración, radica en la existencia de un pronunciamiento y por ende no se cumple uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia del recurso por abstención, como lo es “la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración”, pues al contrario, la obligación de la Administración se circunscribió a dar respuesta al planteamiento de prescripción formulado, sin que existiera una obligación concreta de conceder el pedimento, pues se insiste, existió una respuesta adecuada por parte de la autoridad administrativa, por lo que no procede el recurso por abstención o carencia, tal como acertadamente lo declaró el fallo apelado. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte actora, se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso por abstención propuesto. Así se declara.


VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano CONCEZIO ZAVATTI CIANFERRA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar recurso por abstención interpuesto por el precitado ciudadano, contra “(…) la omisión del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/ñ
EXP. N° AP42-N-2003-003258


En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00433.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ