EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000804
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1183-04 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandría Rivas Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.364 y 35.401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 18 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir sobre la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2003.

El 27 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2002, las apoderadas judiciales del ciudadano Héctor González Guerra, expusieron como fundamento de la querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que desde el 1º de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, su representado prestó servicios profesionales en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, dependiente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), organismo al cual renunció el 16 de junio del referido año, “(…) dando cumplimiento de este modo a las disposiciones legales referidas al pre-aviso (…)”.
Que “(…) pasados sesenta días de la finalización de la relación laboral y en vista de que el patrono no había dado cumplimiento a la obligación de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho, (…) se dirigió por escrito al Director Estatal de Recursos Humanos de Fundasalud, requiriéndole el respectivo pago; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales (…)”.

Que conforme con lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de doce millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (12.968.996,69 Bs.); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de veintinueve millones cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y dos céntimos (29.045.340,92 Bs.); y por concepto de compensación por transferencia e intereses la cantidad de cinco millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (5.202.891,82 Bs.). Cantidades que solicitó fueren acordadas en el presente recurso.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y para ello razonó de la siguiente manera:

Que “(…) en el auto de admisión del presente recurso, solicitó a la administración, la remisión de los antecedentes administrativos, por ser ello impretermitible para desvirtuar lo alegado por el querellante en su escrito libelar, lo cual no fue llevado a cabo por la administración, operando en su contra, sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA o FAVOR PROBATIONIS, que consiste que debe probar dentro de un proceso, quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio (…)”.

Que “(…) este Juzgador tiene como contradicha la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante de acuerdo con lo pautado por la Sala Social, al estar establecida la relación de trabajo como es el caso de autos por las pruebas traídas por la parte actora, quien aportó al expediente una serie de documentos (…) otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo (…), en consecuencia por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al probarse este elemento la carga de la prueba de los restantes, esto es de las prestaciones sociales en este caso o de la diferencia, debe probarlo la administración sobre la base de que a ella le corresponde la carga probatoria por aplicación del principio del favor probationis (…)”.

Que en cuanto a la indexación solicitada por el querellante, las mismas “(…) sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en fase del proceso, sino una vez firme la sentencia de que se trate (…)”.

Finalmente señaló, que el recurrente “(…) dejó de prestar sus servicios en fecha 16/07/2001, por lo que desde dicha fecha hasta tanto quede firme el presente fallo, debe entenderse la existencia del perjuicio, el cual deberá ser estimado de conformidad con los salarios normales, más no integrales dejados de percibir, (…) calculando aparte los intereses moratorios computados a la misma rata que se establece para la antigüedad y, sobre estos parámetros exclusivamente, deberán regirse los expertos, hasta la fecha antes mencionada, luego de lo cual si no hubiere cumplimiento, se seguirán generando los intereses moratorios a la rata antes mencionada y así se decide”.

Como consecuencia de lo anterior el referido Juzgado “(…) orden(ó) una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…) con la finalidad de determinar el monto a pagar al ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, (…) por concepto de prestaciones sociales”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La figura de la “consulta” prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos estadales, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien, a los fines de determinar la vinculación de la Fundación Trujillana de la Salud con el Estado Trujillo, resulta imperioso para esta Corte precisar su naturaleza jurídica, y para ello trae a colación los artículos 1 y 2 de la Ley de creación de la referida fundación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto crear la Fundación Trujillana de la Salud con el carácter de un ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, adscrito al poder Ejecutivo del Estado Trujillo”.
“Artículo 2: La Fundación Trujillana de la Salud como ente rector del Sistema de Salud del Estado Trujillo tiene por objeto:
(...)
6.- La Administración de los servicios del Sistema de Salud”.

De lo anterior se desprende que la naturaleza jurídica del ente querellado es un ente autónomo, descentralizado de la Administración Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado. Por tanto, con base en lo anteriormente señalado, se evidencia la vinculación jurídica del aludido ente con la referida entidad federal, y en vista que en el presente caso no se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte estima procedente la consulta planteada y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien una vez admitido y sustanciado el recurso declaró parcialmente con lugar el cobro de las prestaciones sociales solicitado por el ciudadano Héctor González Guerra, quien prestó sus servicio en la Fundación Trujillana de la Salud desde el 1° de julio de 1986 hasta el 16 de julio de 2001, tal como lo indicó en el escrito presentado por ante el referido Juzgado.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar las causales de admisibilidad del recurso, especialmente la relativa a la caducidad, no sólo por ser de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son “‘formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Decisión N° No. 727 de fecha 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002).

Ahora bien este Tribunal observa que para la fecha (31 de julio de 2001, fecha de egreso del Instituto querellado) en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este recurso de reclamación del cobro de prestaciones sociales, esta Corte mantenía el criterio de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, entre otros) debía ser observada bajo el criterio que imperaba para la fecha en que ocurrieron los hechos y, siendo que en fecha 31 de julio de 2001 (fecha de egreso del recurrente, la cual no es controvertida), estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, el lapso aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 82 de la referida Ley, esto es, seis (06) meses, ello con el fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinada la norma de caducidad aplicable al presente caso, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de febrero de 2002 (aún vigente la Ley de Carrera Administrativa), y visto que el egreso del recurrente fue el 31 de julio de 2001 (hecho generador del presente recurso) tal como consta de la copia certificada de una constancia suscrita por el ciudadano José Jesús Carmona Ruiz que riela al folio 50, resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte revoca la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandría Rivas Ruiz, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ GUERRA, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

2.- REVOCA la decisión sometida a consulta.

3.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/d
Exp. N° AP42-N-2004-000804

En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00432.


La Secretaria